CONCEPTO TRIBUTARIO 69040 DE 1999
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
93-00-029
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Doctor
RUBEN DARÍO CALDERON JARAMILLO
Carrera 68B No.40 A-61 apto. 505 Torre 2
Santa Fe de Bogotá
Referencia: Consulta radicada con el No.024943 del 20 de abril de 1999
Tema: Impuesto sobre las transacciones financieras
Subtema: Convenios Internacionales
PROBLEMA JURIDICO
¿Prevalecen las exenciones tributarias, previstas en tratados y convenios internacionales celebrados por el Gobierno Colombiano y ratificados mediante ley por el Congreso de la República, sobre los decretos de emergencia económica expedidos por el Gobierno Nacional?
TESIS
Las exenciones tributarias previstas en tratados y convenios internacionales celebrados por el Gobierno Colombiano y ratificados mediante ley por el Congreso de la República, si prevalecen sobre las disposiciones contenidas en los decretos de emergencia económica expedidos por el Gobierno Nacional.
INTERPRETACION JURIDICA
Para efectos de dar respuesta a su inquietud resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
Conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política le compete al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigir las relaciones internacionales; nombrar agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
No obstante la facultad anotada, la Constitución, previó una serie de requisitos para la validez de los tratados y acuerdos internacionales. En efecto, el artículo 150 de la Carta, le asigna al congreso la facultad de hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, la de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
Por su parte el artículo 224 ibídem, al regular las relaciones internacionales dispone que los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso; sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En tal caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse por el Gobierno al Congreso para su aprobación, si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Por otra parte, el artículo 241 de la Constitución al asignarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, determinó que le compete "... Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir en defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
No sobra anotar que, cumplido el procedimiento a que se ha aludido, para poner en vigor un tratado o acuerdo internacional, declarada la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria como lo indica el artículo 241 que se ha transcrito, el tratado o acuerdo internacional constituyen no un acto de soberanía interior sino que corresponden a un acto complejo, en el cual se han involucrado varios Estados Soberanos, o el Estado Colombiano con Organismos Internacionales.
Por tanto, las estipulaciones, obligaciones, derechos que se reconocen y contraen por cada partícipe del tratado, tienen vida jurídica una vez el tratado se ha ratificado y canjeado esa ratificación. Es por ello que cualquier modificación al contenido del tratado debe ajustarse a las normas del derecho internacional.
Por lo expuesto, procede comentar que en ningún caso, un Estado participante en un tratado podría, en ejercicio de su soberanía interior, modificar unilateralmente el contenido de un tratado.
Las precisiones realizadas nos permiten abordar el tema propuesto en su consulta, es así como en nuestra opinión, las estipulaciones contenidas en acuerdos o tratados internacionales en las cuales se establezcan exenciones tributarias, prevalecen frente a los gravámenes que se impongan en leyes internas.
La Ley 122 de 1985, por medio de la cual se aprobó el acuerdo entre el Gobierno Nacional y la SECAB contiene las siguientes disposiciones:
- En el artículo noveno, el Gobierno se compromete a eximir de todo impuesto, gravamen y contribución nacional a la SECAB y a la operación de compra de muebles e inmuebles necesarios para su buen funcionamiento.
- En el artículo undécimo, se señala que "los capitales, ingresos, bienes y otros activos de la SECAB, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades y para la realización de sus funciones están exentos:
a) Del pago de todos los impuestos nacionales directos, contribuciones y derechos establecidos por el Gobierno Nacional.
De la lectura de dichos artículos no cabe duda que la SECAB no es sujeto pasivo del impuesto del dos por mil, afirmar lo contrario equivaldría a que el Estado Colombiano incumpliera un acuerdo internacional que se encuentra debidamente ratificado.
En cuanto a los mecanismos de devolución de las sumas pagadas indebidamente o en exceso por este impuesto, el Gobierno Nacional expedirá el decreto correspondiente, el cual será aplicado por las Entidades Financieras responsables del recaudo.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes,
Cordialmente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO
JEFE OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA