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CONCEPTO TRIBUTARIO 69018 DE 1999

(Julio 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PAGO DEL IMPUESTO

PROBLEMA JURIDICO:

Con el producto del bien objeto de remate se deben cancelar las obligaciones adeudadas por el contribuyente por concepto de los impuestos Nacionales, aduaneros y cambiarios, así mismo las costas del proceso y por último las demás cargas fiscales de otro orden.?

TESIS JURÍDICA: LA PRELACIÓN EN LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR, SE ENCUENTRA SEÑALADA EN LA LEY, Y EN NINGÚN CASO SE ESTABLECE LA PRIORIDAD DE LOS IMPUESTOS NACIONALES SOBRE AQUELLOS DE OTRO ORDEN.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 2495 y 2502 del Código Civil respectivamente, las costas judiciales que se causan en el interés general de los acreedores están dentro de los créditos de primera clase mientras que en los de cuarta clase están los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.

Como puede apreciarse el artículo 2495 del Código Civil no hace distinción entre los créditos originados en impuestos nacionales de los departamentales y municipales, por lo cual no es dado al intérprete hacer distinción alguna.

En conclusión si no alcanzare el producto del bien rematado para la cancelación total de los impuestos Nacionales y Distritales, estos deben cancelarse de manera parcial en proporciones iguales, cancelando prioritariamente las costas del proceso.

Debe tenerse en cuenta que cuando la Administración Tributaria remata directamente un bien, no puede haber intervención de terceros.

AUC/ALRO

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