CONCEPTO TRIBUTARIO 68810 DE 2001
(Julio 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
COMPRAS CON TARJETAS DE CRÉDITO
PROBLEMA JURÍDICO
¿En las compras realizadas con tarjetas de crédito, quién debe realizar la retención a título de impuesto sobre la renta y ventas?
TESIS
EN LAS COMPRAR REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO, LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEBE SER PRACTICADA POR LA RESPECTIVA ENTIDAD EMISORA DE LA TARJETA EN EL MOMENTO DEL CORRESPONDIENTE PAGO O ABONO EN CUENTA A LAS PERSONAS O ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS.
INTERPRETACIÓN
La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto; los conceptos sujetos a retención, los sujetos que deben practicarla y la tarifa a la cual debe efectuarse se encuentran definidos expresamente en la Ley.
Para efectos de la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta, sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o debito señ ala el artículo 17 del Decreto 406 de 2001:
"
Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento( 1.5%).
La retención debe ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y té rminos previstos en las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente previstas en cada caso por tales disposiciones.
PARÁGRAFO 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes. "
De la misma manera,en lo que se refiere al impuesto sobre las ventas, es de precisar que el artículo 25 de la Ley 633 de 2000 dispuso que también son agentes de retención las entidades emisoras de las tarjetas señaladas y se debe practicar en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El Decreto 406 de 2001 antes referido, en el artículo 16 reglamenta lo concerniente a este mecanismo y, es claro cuando señala que la retención debe ser practicada por la respectiva emisora, así se trate de operaciones en las cuales sea responsable un Gran Contribuyente.
Es de señalar que mediante auto de junio 8 de 2001 el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la expresión "... incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente " contenida en el artículo 16 del Decreto 406 de 2001; auto que fue recurrido por esta Entidad el lunes 16 del mismo mes y año y que por lo mismo la suspensión provisional aún no se encuentra en firme
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el inciso 3o del artí culo 16 del decreto 406 de 2001, el porcentaje de retención sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito, es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.
En conclusión y como claramente se señala en las disposiciones estudiadas la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, en el caso de ingresos de tarjetas de cré dito o debito, debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos afiliados. En este caso no es valido que el tarjetahabiente que utiliza la tarjeta de cré dito o debito como medio de pago, practique la retención, en razó;n a que no esta facultado para ello ya que existe disposición expresa que consagra quien es el agente de retención; de practicarse por aquel, se estará en presencia de una doble retención sobre un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces improcedente.
Ahora bien, es de recordar que en los casos de practica indebida de la retención, el afectado puede acudir al procedimiento previsto en el artículo 11 del decreto 380 de 1996. Se anexa el concepto 7923 de febrero 1 de 2000 que trata este punto en particular.
LEPM