CONCEPTO TRIBUTARIO 68081 DE 1998
(Agosto 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Señor
ERNESTO LOZANO LARA
Calle 53 No. 36-52 Apto. 1
Santa Fe de Bogotá
Ref.- Consulta No. 40868 de 20 de mayo de 1998
PROBLEMA JURIDICO
¿Se deben restar las valorizaciones de inmuebles por exceso o diferencia entre el avalúo catastral o el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG para depurar la base para determinar la renta presuntiva?
TESIS JURIDICA
No se puede disminuir la base de determinación de la renta presuntiva con las valorizaciones originadas por la diferencia entre el avalúo catastral y el costo del bien ajustado por inflación.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 3o. del D. 1744 de 1991 introducido como numeral 6o. del artículo 332 del E.T. señala que las diferencias presentadas entre las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o el avalúo catastral de los inmuebles o el valor patrimonial de las acciones o aportes y el costo fiscal ajustado por el PAGG se trata como superávit por valorizaciones.
La renta presuntiva se basa en el supuesto de que la renta líquida del contribuyente no puede ser inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) del patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio bruto. El patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto el pasivo que lo afecta y el patrimonio bruto está conformado por el total de los bienes poseídos por el contribuyente el último día del periodo gravable, artículo 188 del E.T.
Del patrimonio bruto o líquido, según el caso, se restan los bienes expresamente previstos por la ley como excluidos del sistema de renta.
Para las personas obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación el valor patrimonial de los bienes corporales muebles e inmuebles es el mismo costo fiscal determinado de conformidad con el Libro 1 del Estatuto Tributario, art. 353 del E.T.
El artículo 69 del E.T. establece que el costo fiscal se determina tomando el valor declarado en el año anterior o el costo de adquisición más los ajustes integrales por inflación y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización menos la depreciación cuando se trata de las edificaciones.
Ahora bien, si los obligados a aplicar ajustes integrales por inflación parten del costo fiscal para determinar el valor patrimonial de los bienes muebles e inmuebles, mal puede concluirse que para la determinación de la renta presuntiva se resten las valorizaciones a que se refiere la consulta ya que para los efectos que nos ocupa en ningún momento se presentan.
El tratamiento previsto en el artículo 332 del E. T., tiene como objeto el que en la cuenta de superávit por valorizaciones se muestren los desfaces presentados en los bienes cuanto se presentan los eventos anotados.
Así las cosas para la determinación de la base de renta presuntiva sólo deben tenerse en cuenta los factores expresamente señalados en los artículos 188, 189, 191, 192 y 193 del ET.
Por lo demás, no sobra recordar que da ley señala el tratamiento a aplicar a los bienes que se excluyen para determinar la renta presuntiva.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
DIAN