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CONCEPTO TRIBUTARIO 68078 DE 1998

(Agosto 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Señora

LUZ ANGELA SUAREZ

Carrera 10 No. 96-25 Oficina 412

Ciudad.

Referencia: Oficio radicado con el No. 55486 de julio 27 de 1.998

Tema: Aplicación Ley 218 de 1.995

PREGUNTA:

Si un inversionista en una empresa situada en la Zona de avalancha del río Páez ha solicitado los beneficios tributarios y la empresa se traslada a otro municipio de la misma zona, pierde el inversionista los beneficios obtenidos.

RESPUESTA:

En primer término es preciso aclarar respecto de los inversionistas accionistas que el artículo 228 del Estatuto Tributario señala en el inciso 2o que los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la ley 218/95, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta según los porcentajes y períodos propuestos en la ley.

Por otra parte, el articulo 5o de la ley 218 de 1.995, tal como quedó modificado por el artículo 39 de la ley 383 de 1.997, señala que las empresas domiciliadas en el país que realicen inversiones de capital en dinero en el patrimonio de nuevos establecimientos o empresas ubicados en la zona afectada podrán optar por uno de los beneficios consagrados en la norma.

Se entiende para el efecto, que los inversionistas sean empresas; y tratándose de personas naturales, deben éstas tener el carácter de empresarios ya que una persona natural puede constituir una empresa si tienen un establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, es decir, que la persona natural empresaria puede gozar de los beneficios consagrados en el artículo 5o de la ley 218 de 1.995 que consisten en que el monto de la Inversión será deducible de la renta del inversionista o puede llevarlo, a opción del contribuyente, como un menor valor del impuesto a pagaren el año de la inversión.

Por tanto, si se efectúa una inversión de capital en una empresa de las señaladas en el artículo 2o del decreto 1264/94 tal como quedó modificado por el artículo 2o de la ley 218 de 1.995, vale decir, de las nuevas empresas o nuevos establecimientos que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez o en las preexistentes al 21 de junio de 1.994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleos y que estén localizadas en los municipios señalados expresamente; si la inversión no se retira, así la empresa que recibe la inversión se traslade a otro municipio, si está ubicado en la misma zona e igualmente cumple los requisitos para ser receptora de la inversión, consideramos que los inversionistas no pierden los beneficios, puesto que el estímulo tributario se creó por el legislador para ayudar al resurgimiento de la economía de todas las regiones afectadas, de manera que si el nuevo domicilio está en la zona de influencia, se estaría cumpliendo el fin perseguido.

Por el contrario, si el inversionista enajena su inversión o la retira, el parágrafo 2o del artículo 12 del decreto 529 de 1.996, dispone al respecto que las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años y que el contribuyente que no conserve su inversión en el tiempo previsto, deberá reintegrar en la declaración de renta del año del incumplimiento los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la ley 218/95.

El reintegro de los beneficios consistirá en la recuperación de deducciones como renta líquida cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor cuando ha sido tratado corno descuento tributario. (Articulo 40 del 383 de 1.997.)

Cordialmente,

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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