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CONCEPTO 67611
24 de julio de 2001

TEMA

CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Un contrato de medicina prepagada, en cuanto es un plan complementario de salud, está exento del impuesto de timbre nacional?

TESIS

UN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA NO ES DE SUYO UN PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y NO ESTÁ EXCLUIDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

INTERPRETACIÓN

En la exposición que fundamenta su consulta, acertadamente anota Usted que el artículo 256 de la Ley 223 /95, inciso segundo, ordena la exención del impuesto de timbre nacional para las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado, y para los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. Igualmente, que entre las entidades administradoras del Sistema mencionado se encuentran también las entidades promotoras de salud, y que entre éstas se encuentran las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, esto si han sido autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud como Entidades Promotoras de Salud, agregamos: Ley 100/93, artículo 155, n. 2, lit. a), y 181, literal d.

Como disposición reglamentaria del tema, invoca Usted el artículo 10 del Decreto 841 de 1998, que subsume igual texto del artículo 10 del Decreto 163 de 1997. La disposición se refiere en forma expresa al artículo 256 de la Ley 223 /95, reiterando que están exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993; agrega el parágrafo 2 del mismo artículo, que para efectos de la exención del impuesto de timbre nacional, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las mismas y solo respecto de tales funciones.

No cabe duda de que, por la calidad del sujeto, la exención del impuesto de timbre nacional ampara a las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud respecto de documentos relacionados con obligaciones referentes a los regímenes subsidiado y contributivo. Asimismo, que la exención del mismo impuesto ampara a los planes de salud de que trata la Ley 100 /93.

Con todo, la Ley 100/93 desarrolla lo pertinente al Plan Obligatorio de Salud, POS, en sus artículos 162 y siguientes; finalmente, en el artí culo 169 dice que las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al POS, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La disposición de exención del impuesto de timbre nacional sobre "los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993" mencionados en la Ley 223 /95 y en el Decreto 841 /98, no ofrece duda razonable respecto de documentos relativos al Plan Obligatorio de Salud. En este caso, es claro que la exención no solo se predica de la entidad promotora de salud, como sujeto exento, sino también del contrato de POS, como documento en sí mismo considerado, de manera tal que no se genera el impuesto de timbre nacional en cabeza de ninguna de las partes intervinientes en el documento.

La consulta, pues, viene a centrarse en si la exención del impuesto de timbre nacional se aplica también a contratos de medicina prepagada en cuanto sea legítimo tratarlos como planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud.

En relación con el tema, este despacho mediante el concepto No. 21453 de marzo de 2000 dijo:

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 256 de la ley 223 de 1995, se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional, las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo que respecta a los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

En lo referente al régimen contributivo, su administración la realizan las Entidades Promotoras de Salud, delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud; para tal efecto, prevé el literal d. del artí culo 181 del citado ordenamiento, que este organismo podrá autorizar, entre otras, a las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Tratándose de las entidades de medicina prepagada, podrán prestar el Plan obligatorio de Salud o los Planes Complementarios, a través de instituciones de salud propias o por contrato, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1485 de 1994, sin perjuicio de continuar cumpliendo su régimen legal.

Ahora bien, el Decreto 841 de 1998 mediante el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, en su artículo 10 al referirse a la exención del impuesto de timbre, de que trata la citada ley, precisa que "se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto de tales funciones." (Se subraya).

En consecuencia, la exención del impuesto de timbre nacional establecido para las Entidades Promotoras de Salud, cobija a las entidades de medicina prepagada únicamente respecto al programa de EPS.

Por lo tanto, los contratos de medicina prepagada, en los cuales se consigna la obligación de prestar los servicios de planes adicionales de salud, se encuentran sujetos al impuesto de timbre nacional. He resaltado.

En otras palabras, considera este despacho que la exención del impuesto de timbre nacional ordenada por el artículo 256 de la Ley 223 /95, referida a los planes de salud de que trata la Ley 100 /93 ciertamente se aplica a los contratos o documentos relativos al Plan Obligatorio de Salud, aun con las extensiones o ampliaciones que se ofrezcan sobre el mismo. En cambio, respecto de entidades que ofrezcan planes de medicina prepagada, solamente la exención se aplica a los programas que desarrollen precisamente en calidad de entidades promotoras de salud, EPS, pero no a los demás planes de medicina prepagada que puedan ofrecer, ya en forma independiente del POS obligatorio.

HGB

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