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CONCEPTO TRIBUTARIO 67015 DE 2007

(agosto 29)

Diario Oficial No. 46.763 de 26 de septiembre de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Señor

CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS

Calle 80 No 78 B 51

Barranquilla (Atlántico)

Ref: Consulta radicada bajo el número 37630 el 27/04/2007

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución de Saldos a favor compensación de impuestos con saldos a favor.

Fuentes Formales: Artículos 815, 816, 850 y 854 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico:

¿Cuál es el término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor líquidados en las declaraciones tributarias?

Tesis Jurídica:

La solicitud de devolución o compensación de saldos a favor líquidados en las declaraciones tributarias debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Interpretación jurídica:

De acuerdo con el artículo 816 del Estatuto Tributario, la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. De igual manera, conforme con el artículo 854 ibídem la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Estas normas son claras al indicar el plazo hasta el cual se permite la presentación de la solicitud de devolución o compensación, sin que fijen término alguno a partir del cual puede presentarse tal solicitud.

Por lo anterior, el derecho a presentar la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor procede una vez se cumplan los supuestos previstos en los artículos 815 y siguientes y 850 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que permiten a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, solicitar su compensación o devolución.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Civil, subrogado por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual:

Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.

Así, la oportunidad para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor surge desde el momento en que dichos saldos se consolidan y líquidan en la respectiva declaración privada y culmina dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar.

En cuanto a su solicitud de revocar el Concepto número 077148 del 10 de noviembre de 2004 y el Oficio número 076457 del 7 de septiembre de 2006, debe anotarse que los mismos se refieren al término para solicitar la devolución o compensación reconocidos mediante actos administrativos. No obstante lo anterior, aquellas alusiones relativas a los saldos a favor líquidados en las declaraciones privadas efectuadas en dichos pronunciamientos, se entienden aclaradas en los términos expuestos en el presente concepto.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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