CONCEPTO TRIBUTARIO 66937 DE 1998
(Agosto 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá D. C.,
Señor
MARIANO PINEDA CHAPARRO
Calle 38 No 30A 64 Oficina 503
Villavicencio ( Meta)
Referencia: Consulta 42424 de junio 1 de 1998
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema: Sociedad en liquidación
Por disposición de los literales c y h del Artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares, sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiadas, sin referirse a ningún caso en particular.
PREGUNTA
Cuándo una sociedad de responsabilidad limitada se liquida, el valor de la cuenta revalorización del patrimonio y las utilidades provenientes de los ajustes integrales por inflación, se pueden distribuir como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional?
RESPUESTA
En el Concepto 25529 de marzo 20 de 1997, se indicó que el valor reflejado en la cuenta revalorización del patrimonio no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice trasladando el valor respectivo a la cuenta de capital o se distribuya en acciones o cuotas de interés social, eventos en los cuales constituye un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta.
Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.
Por su parte el Artículo 50 del Estatuto Tributario, indica que la parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir en calidad de no gravables, de acuerdo con los artículos 48 y 49 ibidem, se pueden distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituyan renta ni ganancia ocasional, siempre que provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos o de utilidades que provengan del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.
PREGUNTA
El valor del saneamiento de bienes raíces, es decir la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial a 31 de diciembre de 1995, solicitado en la última declaración de renta de una sociedad que se liquida, se puede distribuir como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, si aún no se han enajenado los bienes objeto del saneamiento?
RESPUESTA
El inciso 5 del Artículo 90-2 del Estatuto Tributario, indica que las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces cuyo costo fiscal se hubiere ajustado al valor comercial, de acuerdo con lo previsto en el artículo relativo al saneamiento de bienes raíces, se pueden distribuir a los socios, accionistas, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, de acuerdo a la natura'eza del ente que haya enajenado el bien.
En este orden de ideas y considerando que los ingresos no gravados, están taxativamente señalados en la ley, se concluye que el valor del saneamiento de los bienes raíces solamente puede calificarse como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, cuando los bienes objeto del mismo sean enajenados, mientras este hecho no ocurra debe darse aplicación al Articulo 301 del E.T., relativo al tratamiento de las utilidades originadas en la liquidación de sociedades.
Atentamente
JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ
Jefe División de Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
UAE DIAN
Anexo: Fotocopia Concepto 25529 de 1997
Proyectó: CP