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CONCEPTO TRIBUTARIO 65972 DE 1999

(Julio 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

93-00-029/

Santa Fe de Bogotá,

Señor

CARLOS ARTURO GARCIA C.

Calle 35 No. 7-25 Oficina 1501

Ciudad

Referencia: Consulta No.28898 del 26 de Abril de 1999

Tema: Procedimiento

Subtema: Corrección declaraciones que se dan por no presentadas.

 
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

 
PROBLEMA JURIDICO <Problema Jurídico No. 1 revocado por el  Concepto 95102 de 20 de diciembre de 2005>

 
PROBLEMA JURIDICO 2

 
Si existe diferencia de criterios frente al tema de corrección de las declaraciones y se acude al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto tributario, se revive el término de dos años previsto en el artículo 588 del mismo ordenamiento?

 
TESIS


Los términos establecidos en la ley son de orden público, y una vez precluídos no queda al arbitrio de la Administración o de los particulares su habilitación o prórroga.

 
INTERPRETACION

En efecto el artículo 588 del estatuto Tributario, dispone que en el caso de corrección de declaraciones, cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable, se podrá acudir al procedimiento previsto en el artículo 589 ibídem siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

 
El procedimiento consagrado en la norma en mención parte del supuesto que la declaración que pretende corregirse no adolece de alguna de las inconsistencias previstas en la ley para considerarla como no presentada, por lo que entonces no puede acudirse a él para ”habilitar” aquellas declaraciones que no cumplen con las formalidades legales, para subsanar tales inconsistencias debe acudirse al procedimiento previsto en el artículo 588 del estatuto Tributario.

 
Atentamente,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUELLAR

Jefe División Doctrina

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