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CONCEPTO 65164 DE 1998

(agosto 20)

<Fuente: Archivo Interno Entidad Expedidora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Santafé de Bogotá D.C.,

Doctor

JOSÉ GONZÁLEZ

AA 260159

Ciudad

Asunto: Radicado 052854 del 14 de julio de 1998

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema: Renta Presuntiva

De conformidad con el literal h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, es función de la Oficina de Normativa y Doctrina la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

PROBLEMA JURÍDICO

En el cálculo para depurar la renta presuntiva, tratándose de una compañía que invierte en otras sociedades, es posible que después de haber restado el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales, se adicione las utilidades generadas de los activos exceptuados?

TESIS JURÍDICA

En el cálculo para depurar la renta presuntiva del contribuyente, el cual se obtiene del mayor valor generado del 1.5% del patrimonio bruto o del 5% del patrimonio líquido del contribuyente en el año gravable anterior, se permite restar el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos y a ese resultado adicionarle la renta gravable generada por dichos activos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La legislación tributaria colombiana establece en el impuesto sobre la renta de los contribuyentes, una fórmula que indica que la renta líquida del contribuyente no puede ser inferior a la suma que resulte mayor del 5% del patrimonio líquido o el 1.5% de su patrimonio bruto comparado con el periodo gravable inmediatamente anterior.

La ley supone entonces, que en condiciones de normalidad, un contribuyente del impuesto sobre la renta, no tendrá una renta líquida igual al del año gravable inmediatamente anterior, sino que esta será superior, para lo cual aplicará la fórmula mencionada en el acápite anterior.

Como quiera que el objeto de estudio se centra en una compañía que invierte en otras sociedades, es pertinente acudir al cálculo de la renta presuntiva señalado por el artículo 188 del Estatuto Tributario. Por su parte el artículo 189 del mismo ordenamiento permite deducir del patrimonio líquido del año anterior, ciertos activos exceptuados dentro de los cuales se encuentra el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

De esta manera, el resultado del valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales se aplica como una deducción del total del patrimonio líquido del contribuyente. A su turno, el último inciso de la misma norma, especifica que al resultado obtenido debe sumársele la renta gravable generada por los activos exceptuados.

Valga precisar que la renta gravable que se genera de las acciones o aportes que haya recibido un contribuyente se encuentra representada en utilidades o dividendos, utilidades por enajenación de acciones, entre otros, a la que hace referencia la norma.

El resultado así obtenido constituye la renta presuntiva del contribuyente, valor que se comparará con la renta líquida del contribuyente obtenida por el sistema ordinario.

PROBLEMA JURÍDICO 2

Debe entenderse que el último inciso del artículo 189 del Estatuto Tributario para el caso de acciones en sociedades colombianas se aplica únicamente cuando se reciben dividendos gravados?

TESIS JURÍDICA

Sí debe entenderse que el último inciso del artículo 189 del Estatuto Tributario para el caso de acciones en sociedades colombianas se aplica únicamente cuando se reciben dividendos gravados.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Señala el artículo 189 del Estatuto Tributario, en su último inciso:

“Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario” (negrillas fuera de texto)

Bajo este entendido debe interpretarse que los valores que deben sumarse al resultado del cálculo de la renta presuntiva, es la renta gravable que en materia de aportes y acciones supone que excluye los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional, es decir utilidades o dividendos no gravables o ingresos por ventas no gravables.

En este sentido damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Jefe División de Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina

Dirección de impuestos y aduanas

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