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CONCEPTO TRIBUTARIO 64583 DE 1998

(Agosto 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.,

Señora

MERCEDES POLO

Freixa 6

E - 08021 Barcelona

Fax 34 93 200 87 49

España

REFERENCIA: Consulta remitida por el Banco de la República

bajo el radicado 32856 del 8 de mayo de 1998.

TEMA: Retención en la fuente.

SUBTEMA: Ingresos provenientes del exterior.

Repatriación de saldos.

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Se encuentra sometida a algún impuesto la transferencia bancaria de dineros que realice una entidad extranjera, sin domicilio en Colombia, a una empresa colombiana subcontratada para la realización de obras en el país?

TESIS JURIDICA No. 1

Los ingresos provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, salvo que correspondan a ingresos expresamente exceptuados de dicha retención por las normas legales, se encuentran sometidos a retención en la fuente al 3% la cual debe ser practicada por el beneficiario de dichos ingresos.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

El artículo 366-1 del Estatuto Tributario faculta al gobierno para establecer retención en la fuente a los ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior y con independencia de la calidad del beneficiario del ingreso.

Los ingresos generados en la prestación de servicios en el territorio nacional así como los derivados del ejercicio de actividades comerciales en Colombia son ingresos gravados en el país por el impuesto de renta y complementados de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario.

En consecuencia los dineros que reciba una sociedad colombiana como contraprestación de servicios o actividades realizadas en el país, son para ella ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional sometidos al régimen impositivo colombiano, y si dichos pagos provienen del exterior deberán someterse a retención en la fuente a la tarifa del 3%, establecida el artículo 1o. del Decreto 858 del 8 de mayo de 1998.

Dicha retención deberá practicarse mediante el mecanismo de la autorretención por parte del beneficiario el cual debe acreditado ante la institución del mercado cambiario que haya servido de intermediario en la operación o en su defecto autorizar a éste último para que efectúe la retención antes de cancelar los valores. (Decreto 1402 de 1991).

La retención así practicada podrá ser deducida por el beneficiado del impuesto de renta y complementarios que se liquide en su declaración privada por el correspondiente periodo gravable.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿La repatriación de excedentes de dineros transferidos por una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia para la cancelación de servicios prestados, está sometida a algún impuesto?

TESIS JURIDICA No. 2

La repatriación de excedentes de dineros transferidos por una sociedad extranjera sin domicilio en el país, no está sometida a ningún impuesto siempre que los mismos no constituyan renta o ganancia ocasional gravable en Colombia.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras sólo son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus ingresos de fuente nacional, entendiendo por tales los que se originan en la "explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio", según lo estatuye el artículo 24 del mismo ordenamiento.

En concordancia con las normas citadas, los artículos 319, 406 y siguientes del Estatuto Tributario regulan la imposición a la transferencia de sumas al exterior a título del impuesto de remesas y de renta por el mecanismo de retención en la fuente pero siempre que las mismas constituyan renta o ganancia ocasional obtenida en Colombia.

En este orden de ideas, el envío al exterior de sumas de dinero que inicialmente fueron introducidas al país para cancelar obligaciones adquiridas en el territorio nacional, no está sometido impuesto en Colombia en la medida que éstos no corresponden a contraprestación de una actividad desarrollada en el país.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones fiscales que le competan al beneficiario del pago que se realice con cargo a los recursos transferidos a Colombia como contraprestación del servicio prestado en el país.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Jefe División de Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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