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CONCEPTO TRIBUTARIO 64578 DE 1998

(Agosto 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Señor

JULIO FLOREZ GONZALEZ

A.A. 77859

Ciudad

REFERENCIA: RADICADO 50566 DE JULIO 3 DE 1998

TEMA.: IVA

SISTEMA: PERIODO IMPRODUCTIVO- EMPRESA COMERCIALIZADORA

PROBLEMA JURIDICO:

Se puede aplicar la excepción prevista para aplicar la renta presuntiva, en el artículo 189 del E.T., por estar incursa la empresa en periodo improductivo, a una empresa comercializadora que se encuentra en las siguientes actividades:

- Compra de terrenos para la construcción de los almacenes donde se comercializarán las mercancías, donde aún no se ha iniciado la ejecución de las obras.

- Contratación de las obras civiles y arquitectónicas indispensables.

- Adecuación de las tiendas para su apertura al público.

TESIS JURIDICA:

Dentro de las actividades que conforman el concepto de empresa, en las cuales ha sido reglamentada la etapa improductiva para efectos de la renta presuntiva, no se encuentra la actividad de comercialización de bienes.

INTERPRETACION JURIDICA:

En virtud de la reglamentación de los beneficios establecidos para las empresas ubicadas en la zona de desbordamiento del río Páez, de que trata la ley 218 de 1995, se emitió el decreto reglamentario 529 de 1996, el cual previó la etapa de prospectación para todos los establecimientos comerciales.

Hay que aclarar que la definición de periodo improductivo establecido en el decreto 529 de 1996 es con el único fin de aplicarlo a las previsiones del mismo decreto tal como lo señala el artículo 2o. del mismo, y por ende a las disposiciones de la ley 218 de 1995.

El artículo 6o. del Decreto 529 de 1996 señala que la etapa de prospectación en los establecimientos comerciales y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo al 31 de diciembre del año de la instalación.

El concepto general de los beneficios tributarios de la ley Páez, No 64168 de 1998, expresó en forma general con respecto al periodo improductivo señalado por el decreto reglamentario mencionado, lo siguiente:

"Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro del periodo improductivo a que se refieren los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. del decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados."

Como el periodo de prospectación está señalado para el establecimiento de comercio, acudimos al Código de Comercio, artículo 515, el cual lo define como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

El mismo Código en su artículo 25 define la empresa asÍ:

"Toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. (Se subraya fuera de texto).

Por lo tanto el concepto de establecimiento de comercio que nos lleva al de empresa incluye la actividad de comercialización de bienes, pero la reglamentación en la que se define hasta cuando dura la etapa de prospectación, ha de entenderse exclusivamente para los establecimientos de comercio ubicados en la zona afectada por la avalancha del río Páez, cuyos beneficios fueron definidos por la ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto 529/96.

El artículo 189 literal c) del estatuto Tributario también trae el concepto de empresa para excluirla de la renta presuntiva si se encuentra en el periodo improductivo (Decreto 2686/88).

Para reglamentar el anterior artículo, se expidió el decreto 353 de 1984, el cual definió los parámetros para determinar el periodo improductivo en algunas de las actividades que incluye el concepto de empresa, como lo son la industria de transformación y de construcción, la agricultura, el turismo, la industria energética y la minera y la ganadería.

Por lo tanto se concluye que mientras no exista una disposición que reglamente los parámetros para determinar el periodo improductivo en la actividad de comercialización de bienes y hasta cuando va éste, es imposible que vía doctrina se especifiquen tales aspectos, con el fin de hacer aplicable la excepción e la renta presuntiva prevista en el artículo 189 del Estatuto Tributario a esta clase de empresas.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ

Jefe División de Doctrina

Oficina Nacional de Normativa y Doctrina.

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