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CONCEPTO TRIBUTARIO 64575 DE 1998

(Agosto 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

JUAN BENAVIDES MARTINEZ

Edificio Pasaje El Liceo

San Juan de Pasto (Nariño)

Ref.: Consulta 46038

Tema: Junta de Copropietarios /Ajustes por inflación

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO 1

Deben aplicar el sistema integral de ajustes por inflación las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal?

TESIS

Solo los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar libros de contabilidad, deben por expreso mandato legal aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, con excepción de aquellas personas taxativamente contempladas en la legislación fiscal.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario deben aplicar los ajustes integrales por inflación todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, entre otros, al señalar "Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Titulo, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto.

2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1, 3, y 4 del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto /……/" (Resaltado fuera de texto)

Del texto anterior debemos observar que se excluyen de la obligación de efectuar los ajustes integrales por inflación mismo (sic) como excepción a las entidades no contribuyentes del impuesto, señaladas en el artículo 23 del Estatuto citado, el cual señala que "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro". (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, fiscalmente, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, no están obligadas a aplicar los ajustes integrales por inflación, por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, requisito éste, exigido por el artículo 329 del Estatuto Tributario, para estar obligado a efectuar los ajustes integrales por inflación.

No obstante lo anterior, debe recalcarse que las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, son entidades sin ánimo de lucro, no contribuyentes del impuesto sobre la renta como en efecto lo dispone el artículo 23 transcrito anteriormente y que de conformidad con el artículo 598 ibídem, concordante con el artículo 8o. del decreto 3049 de 1997, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De tal manera, que por expresa disposición legal están eximidas de cumplir esta obligación formal tratándose del impuesto sobre la renta.

No obstante, si están obligadas a presentar declaraciones de Retención y de Impuesto sobre las Ventas, cuando sea el caso; por efectuar pagos o abonos sometidos a retención, o por realizar hechos generadores del IVA.

PROBLEMA JURIDICO

Se debe o no incluir en el patrimonio que refleja el balance, las zonas comunes, ascensores, pasamanos, planta eléctrica, bomba de agua, tanque de abastecimiento, etc.

TESIS

El patrimonio bruto para efectos fiscales, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable.

INTERPRETACION JURIDICA

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable, incluyendo los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. (Artículo 261 del Estatuto Tributario)

A su vez el artículo 262 del mismo compendio normativo señala que "Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta" encontrando que es el Código Civil el que define los derechos así: Articulo 665 "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona".

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales."

Artículo 666. "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales"

Por su parte el artículo 263 del Estatuto tributario, nos concreta el término posesión, al expresar que "Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente".

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

Así las cosas, podemos afirmar que los bienes señalados por el consultante, son propiedad del conjunto en común, siendo importante su concepto y tratamiento cuando se trata de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, (renta presuntiva por ejemplo), pero como ya quedó' establecido, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, no son contribuyentes del impuesto por expreso mandato del artículo 26 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Jefe División de Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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