CONCEPTO TRIBUTARIO 63165 DE 1995
(Septiembre 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: APORTES PENSIONALES VOLUNTARIOS.
PROBLEMA JURIDICO
¿A partir de qué momento los aportes voluntarios a los fondos pensionales, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional?
TESIS JURIDICA
AL MOMENTO DE RECIBIR EL PAGO QUE SE DESTINARA COMO APORTE A LOS FONDOS PENSIONALES ES CUANDO SE CONVIERTEN EN INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El parágrafo 1o del artículo 135 de la ley 100 de 1993 consagra que los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones serán considerados como ingreso no constitutivo no de renta ni de ganancia ocasional y por tanto no sometido a retención en la fuente.
El artículo 1o del Decreto 1729 de 1994 en desarrollo de la Ley dispone que los ingresos que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante y por tanto no se someterán a retención en la fuente, siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. (Subrayo), y agrega que para los efectos previstos, se entiende por beneficio pensional, aquel que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o en el ahorro individual con solidaridad bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia y las demás que autorice a Superintendencia Bancaria para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y el retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez o sobrevivencia, con fines diferentes a los beneficios pensionales, están sometidos a retención en la fuente. (Subrayo).
Lo anterior indica que los ingresos que se destinen como aportes, en los términos del citado artículo, no se les debe efectuar retención en la fuente, por parte de quien efectúa el pago, Para tal efecto los dos últimos incisos del artículo 4o del Decreto 903 señalan el procedimiento a seguir en estos casos.
Ahora bien en el evento en que se utilicen ingresos que fueron sometidos a retención en la fuente para aportes voluntarios el parágrafo del artículo 3o del Decreto 903 de 1994 prevé que para los afiliados al sistema que no están vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos cuando efectúen directamente los aportes a los fondos deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente en caso que esta se haya efectuado.
A su vez el artículo 5 ibidem preceptúa: Los retiros con fines diferentes a los pensionales, de sumas destinadas inicialmente como aportes efectuados a los fondos de pensiones de que trata la ley 100 de 1993 y de sus rendimientos, están sometidos a retención en la fuente por la entidad que efectúa el desembolso”.
De tal manera que mientras el aporte permanezca en el Fondo hasta antes de tener derecho al beneficio pensional, no constituye renta ni ganancia ocasional, pero si se retira antes de dicha fecha se le efectuará la respectiva retención de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5o.
Ahora bien, una vez cumplidos los requisitos para tener derecho al beneficio pensional también se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no sometidos a retención en la fuente.
En estos términos espero haber dejado resuelta su inquietud.
CBPdep/LCFE