CONCEPTO TRIBUTARIO 63056 DE 1998
(Agosto 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: LIBROS DE CONTABILIDAD- PERSONAS NATURALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Una persona natural cuya actividad económica es el cultivo de cereales y oleaginosas, está obligada a llevar libros de contabilidad?
TESIS
LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD ESTÁ ESTABLECIDA PARA LOS COMERCIANTES, ES DECIR PARA QUIENES REALICEN ACTOS DE COMERCIO, NO SIENDO EXIGIBLE PARA QUIENES DESARROLLEN ACTIVIDADES CATALOGADAS POR LA LEY COMERCIAL COMO NO MERCANTILES.
INTERPRETACION JURIDICA
Para efectos de establecer si determinada actividad puede considerarse como mercantil es necesario acudir a la enumeración que trae el artículo 20 del Código de Comercio respecto de los actos que se consideran de comercio.
Si el contribuyente desarrolla alguna de las actividades descritas en la norma comercial, se considerará comerciante para todos los efectos legales.
Uno de los deberes de los comerciantes es llevar contabilidad regular de sus negocios conforme las prescripciones legales.
La función principal de los libros de contabilidad es contener en orden cronológico, el asiento de las operaciones económicas realizadas por el obligado por la ley a llevarlos, o por aquél que, sin estar obligado por la ley, decida llevar libros de contabilidad.
No sobra indicar que la contabilidad conformada debidamente, está compuesta por los libros con sus registros contables y comprobantes internos y externos correspondientes.
En materia tributaria señalan los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario, que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor si es llevada en debida forma, e igualmente ésta deberá sujetarse a las previsiones del Código de Comercio.
Por su parte el artículo 774 precisa los requisitos de la contabilidad para que constituya prueba a favor del contribuyente:
1. Estar registrados en la cámara de Comercio o Administración de Impuestos según el caso.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar la situación económica de la persona o entidad.
4. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio, es decir llevar doble contabilidad o haber cometido fraude.
Así mismo, el artículo 654 ibídem precisa los hechos irregulares en la contabilidad que dan lugar a la sanción señalada en el artículo 650 supra.
No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 del Código de Comercio indica que no son actos mercantiles “…..4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa..”.
En tal sentido, si la actividad del contribuyente se limita exclusivamente a la enajenación de los cereales y oleaginosa que el mismo ha cultivado o a su transformación en la forma indicada en la norma comercial, no estará en la obligación de llevar contabilidad y sus deberes y obligaciones no se rigen por el Código de Comercio.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones tributarias que establecen regulaciones especiales para efectos de soportar los valores registrados en la declaración, como en el caso del artículo 770 que señala frente a la prueba de pasivos, que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
No sobra señalar que, si determinado contribuyente estando obligado no lleva contabilidad, se hará acreedor a las sanciones tributarias enunciadas anteriormente.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Si, a pesar de no estar obligado a llevar contabilidad, la declaración de renta supera los topes de ingresos o patrimonio brutos, debe ser firmada por contador público?
TESIS
LA OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ESTA CONSAGRADA PARA LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD.
INTERPRETACION
La exigen establecida en los artículos 596, 590, 602 y 0606 referente a que la declaración tributaria que supere los montos de patrimonio o ingresos brutos señalados por el Gobierno Nacional, debe ir firmada por contador público (cuando no se requiera la firma de revisor fiscal) claramente está consagrada para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a llevar libros de contabilidad; aspecto que de suyo hace inoperante la exigencia frente a las personas o entidades no obligadas al cumplimiento de este requisito contable, razón por la cual, ante la claridad de la norma, no es del caso entrar a hacer análisis adicional.
JPGM/LEPM