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CONCEPTO TRIBUTARIO 62935 DE 2000

(junio 29)

Diario Oficial No 44.073, de 7 de julio de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctora

ELGA INES SANCHEZ

Administradora Especial Grandes Contribuyentes

Carrera 7 número 34-65

Ciudad.

Ref.: Reconsideración concepto número 30632 de marzo 31 de 2000

Tema: Responsabilidad Penal-Liquidación Obligatoria

Recibido en este Despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema jurídico

¿Es aplicable la responsabilidad penal de que trata el artículo 665 del Estatuto Tributario, para los representantes legales de empresas que se encuentran en proceso de liquidación obligatoria?

Tesis

¿Si es aplicable la responsabilidad penal de que trata el artículo 665 del Estatuto Tributario, para los representantes legales de empresas que se encuentran en proceso de liquidación obligatoria?

Interpretación

El Estatuto Tributario, dispone en el artículo 665 que, el agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

No obstante, la misma disposición plantea una excepción a dicha responsabilidad; esto es, en los casos de sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas, no operará tal responsabilidad penal.

Sabido es que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el de legalidad, es decir, que tanto la descripción de la conducta punible, así como los demás elementos integrantes del tipo penal y los eximentes o atenuantes de responsabilidad deben ser fijados previamente por el legislador de manera clara y precisa, sin que sea dable al funcionario judicial competente establecerlos vía interpretación.

Por ello y como quiera que en lo relativo al eximente de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente e IVA, la norma fiscal no incluye a las sociedades que se encuentren adelantando el proceso de Liquidación Obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, es preciso concluir que lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 665 mencionado, no es aplicable a las mismas, por lo que entonces los agentes retenedores de las anteriores sociedades se encuentran incursos dentro del tipo penal allí consagrado.

En los anteriores términos se revoca el concepto número 30632 de marzo 31 de 2000.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

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