CONCEPTO TRIBUTARIO 62471 DE 1996
(Agosto 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: REGIMEN SANCIONATORIO –VIGENCIA
PROBLEMA JURIDICO
¿El régimen sancionatorio establecido en la Ley 223 de 1995, debe aplicarse a las declaraciones presentadas a partir de su vigencia?
TESIS JURIDICA
SI, LAS NORMAS TRIBUTARIAS DE CARACTER SUSTANTIVO TIENEN APLICACION SOBRE HECHOS QUE SE VERIFICAN DENTRO DE SU VIGENCIA.
CONCEPTO
Para la aplicación de las normas de naturaleza sustantiva como son las que regulan las sanciones, deben tenerse en cuenta los principios de legalidad e irretroactividad incorporados en nuestro ordenamiento constitucional y que implican que no hay pena sin ley previa que la establezca; lo que significa que la ley no es retroactiva. Habida cuenta que rige hacia el futuro, tiene vigencia desde su promulgación y hasta cuando sea derogada, o sea, preexistente al hecho de la infracción que es objeto de sanción.
Por otra parte, en lo tocante en particular a las sanciones inherentes a las declaraciones tributarias, como son las de corrección, la ley aplicable es la consagrada en el momento de la presentación inicial de éstas y no de otra posterior.
La actuación de un contribuyente frente a un período fiscal determinado, se inicia con la presentación de su correspondiente declaración tributaria, por lo cual, si ésta contiene errores susceptibles de ser corregidos independientemente de que en el momento de efectuarse la corrección existan disposiciones que consagren sanciones diferentes en su naturaleza o en su cuantía, las aplicables al caso, son aquellas vigentes cuando se efectúa la presentación de la declaración inicial.
En esta forma queda también amparado el principio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución política y que comprende tanto el hecho infractor como la sanción correspondiente establecidos en una ley preexistente a ellos. Así, en el caso de nuevas normas procedimentales, si la actuación ya se había iniciado, la nueva ley no se aplicará conforme con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
“...Los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Los principios constitucionales que rigen las infracciones que son objeto de sanción, se encuentran en los artículos 29, 338 y 363 de la C.P.
Las disposiciones fiscales que regulan conductas e imponen sanciones y las cuantifican, deben ser preexistentes al hecho sancionado económicamente, sin depender del momento de imponer la sanción, así se encuentre vigente una pena pecuniaria inferior a la existente cuando se cometió la conducta sancionable; porque en derecho administrativo y concretamente en materia tributaria, no existe el principio de favorabilidad de las sanciones que rigen en materia penal.
Sobre los puntos anteriores existe unidad de criterio en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como puede verse en reiterada jurisprudencia.
Estos principios, igualmente, se aplican a la sanción mínima, es decir; que es la ley vigente en el momento en que se incurre en la conducta sancionable la que determina su valor.
Cuando no se presenta oportunamente la declaración, se entiende consumada la falta el día en que cesa el incumplimiento.
En consecuencia, se aplicará la sanción vigente al momento de la ocurrencia de la conducta sancionable; independientemente del período gravable de que se trate y del año calendario en que se aplique.
La sanción correspondiente a la ausencia o error en la actividad económica del contribuyente, por supuesto, se rige por estos mismos principios, así:
Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, la Administración podía sancionar este hecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario y, en cambio, el contribuyente que corregía espontáneamente, de acuerdo con el artículo 588 ibídem, no se aplicaba sanción alguna, porque la Corrección no implicaba modificación de los valores declarados; por lo cual, si se trata de correcciones de declaraciones presentadas antes de la Ley 223 de 1995, estas son las normas que deben considerarse.
La situación cambió parcialmente con la Reforma Tributaria de 1995, por cuanto, aunque continúa vigente la sanción del artículo 650-2, se modificó la que el contribuyente debe imponerse si voluntariamente corrige dentro del término previsto en el artículo 588, ambos del Estatuto Tributario.
Efectivamente, el parágrafo 2o del artículo 588 tal y como fue adicionado por el Artículo 173 de la Ley 223 de 1995, contempla la corrección de la inconsistencia señalada en el artículo 650-2 por parte del contribuyente, liquidando una “sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el Artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones ($10.000.000) de pesos.
Si bien, el Artículo 173 de la Ley 223 de 1995, da a la sanción prevista en el Artículo 650-2 del Estatuto Tributario un tratamiento similar al de las inconsistencias que hacen tener las declaraciones tributarias como no presentadas (literales a), b) y d) del artículo 5180 y 650 ibídem), este manejo no implica que la omisión de la actividad económica o su error en informarla, sean objeto de esta sanción puesto que en disposición legal alguna se está consagrando esta anomalía como causal para tener las declaraciones como no presentadas.
En síntesis, el artículo 650-2 contempla la sanción que aplicará la Administración, y el parágrafo 2o. del artículo 588 la que liquidará el contribuyente, teniendo en cuenta que la fecha de la corrección será la que marque el término del mes o fracción de mes contado a partir de la fecha en que se venció el plazo para declarar limitando la sanción al 2% de lo que resulte, según lo dispuesto en el artículo 641 ibídem.
NMS