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CONCEPTO TRIBUTARIO 61082 DE 1995

(Septiembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Doctor

EPARQUITO ROJAS TINOCO

Calle 39 41–41

Barranquilla, Atlántico

REF.: Consulta No.25457 del 26 de mayo de 1995

Por disposición del literal B) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, la División de Doctrina Tributaria, está facultada para absolver en forma general, las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas, sin referirse a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el término de prescripción de las obligaciones fiscales?.

TESIS JURIDICA:

Las obligaciones fiscales prescriben en el término da cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles.

INTERPRETACION JURIDICA:

De acuerdo con el artículo 317 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se hagan exigibles.

"Los mayores valores determinados en actos administrativos, prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su ejecutoria".

La norma citada es clara al establecer, que la prescripción como modo de extinguir las deudas tributarias conlleva para el Estado la pérdida de la facultad para exigir el cumplimiento de la prestación fiscal exigible, por no haber ejercido tal derecho en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación.

En estas condiciones la exigibilidad de las liquidaciones privadas que fueron presentadas dentro del plazo legal, o extemporáneamente, empieza desde la fecha de su presentación y si el pago se realiza por cuotas, la exigibilidad se cuenta desde la fecha establecida para el pago de la última cuota.

Las liquidaciones oficiales y resoluciones de sanción, se hacen exigibles desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto, es decir, vencido el plazo que tenía el contribuyente para recurrir.

Cabe anotar que el término de prescripción, se interrumpe, es decir se empieza a contar de nuevo, cuando se presenta uno de los siguientes eventos: a) notificación del mandamiento de pago b) otorgamiento de facilidades para el pago c) admisión de la solicitud de concordato y d) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Cualquiera de tales circunstancias deben presentarse antes que el término de los 5 años se hayan vencido.

En relación con la cuarta inquietud relativa a cuál es el procedimiento para producir el mandamiento de pago, este Despacho encuentra que no amerita interpretación doctrinal, por tratarse de la simple aplicación directa de la ley, contenida en los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario, en los cuales se regula el punto consultado.

Cordialmente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Cecilia Posada E.

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