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CONCEPTO TRIBUTARIO 60567 DE 1998

(Agosto 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá, D.C.,

Señor

BORIS RENNE FERREIRA REY

Calle 72 No. 9-55 Piso 12

Santafé de Bogotá D.C.

REF: Consulta No. 49109 del 26 de junio de 1.998

TEMA: Renta y complementarios

SUBTEMA: Ingresos

Causación

Realización en venta de inmuebles

PROBLEMA JURIDICO

¿En los trabajos de urbanización de un lote objeto de un contrato independiente al de compraventa pero paralelo, suscrito por el enajenante y el nuevo dueño, urbanización cuya ejecución comprende varios períodos fiscales, cuando deben entenderse causados los ingresos para efectos tributarios?

TESIS JURÍDICA

Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo aquellos casos en que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos dada la regularidad de sus ventas por este sistema.

En la prestación de servicios se entienden realizados los ingresos, cuando se reciben efectivamente si el beneficiario no esta obligado a llevar contabilidad, o cuando se causen para aquellos obligados a llevarla. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravarán en el año o período gravable en que se causen.

INTERPRETACION JURIDICA

Corresponde inicialmente manifestarle, que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas en las que se encuentran los consultantes, en cuanto que su competencia radica en absolver consultas en sentido general y abstracto sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, en cada caso en particular habrán de establecerte las condiciones contractuales de negociación para así determinar lo aplicable en lo que dice relación a la realización y causación de los ingresos. Siendo así, lo aquí expuesto no debe entenderse referido a ningún caso en particular, ya que en el sentido mencionado se emite el presente concepto.

Partiendo del supuesto de venta y prestación de servicios independientes, consideramos:

El Estatuto Tributario en su artículo 27, relativo a la realización de los ingresos, prevé:

Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extinguen por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o periodo gravable, salvo lo establecido en el Estatuto Tributario para el sistema de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuentas en calidad de exigibles.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones de inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

A su vez, el artículo 28 lb. prescribe, que se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

De lo anterior resulta igualmente claro, que en lo que respecta a los ingresos, producto de la transferencia del derecho de dominio de bienes inmuebles, por expresa disposición se entienden realizados en la fecha de la escritura correspondiente, salvo el caso de ventas regulares a plazos.

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso en particular.

Cordialmente,

JAIME GARZÓN BACCA

DELEGADO DIVISIÓN DOCTRINA TRIBUTARIA

OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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