CONCEPTO TRIBUTARIO 58390 DE 1998
(Julio 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGOS AL EXTERIOR POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD
PROBLEMA JURIDICO
¿Se debe efectuar retención en la fuente, porque concepto y en que porcentaje cuando se efectúen pagos por publicidad al exterior?
TESIS
SON AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS Y SUS ASIMILADAS, QUE POR SUS FUNCIONES INTERVENGAN EN ACTOS U OPERACIONES EN LOS CUALES DEBEN, POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, EFECTUAR LA RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, SI PARA EL BENEFICIARIO DEL PAGO ESTE CONSTITUYE RENTA DE FUENTE NACIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 121 del Estatuto Tributario establece el derecho de los contribuyentes a deducir de su renta bruta el valor de sus gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, bajo la condición de que se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
De conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, son ingresos de fuente nacional, los originados en la prestación de servicios dentro del territorio nacional de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, y los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes materiales e inmateriales dentro del país en el momento de la enajenación.
Todos los ingresos de fuente nacional, salvo los expresamente exceptuados, están sometidos al impuesto de renta y adicionalmente si son transferidos al exterior directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones o en general mediante intermediarios, se causa el impuesto de remesas, el cual deberá ser retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta.
A renglón seguido la misma norma (artículo 121 del Estatuto Tributario) dispone que son deducibles sin que sea necesaria la retención los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (literal a) articulo 121. Dicho porcentaje fue fijado en el 5% mediante Resolución 2996 de 1976.
Por el contrario, si se trata de prestación de servicios fuera del país o compra de bienes a proveedores del exterior, los ingresos no se consideran de fuente nacional por lo cual no están sujetos a impuestos en Colombia.
El artículo 325 del Estatuto Tributario al respecto consagra que las entidades encargadas de tramitar giros o remesas al exterior, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas si hay lugar a ello, o las razones por las cuales dicho pago no procede.
Así mismo, el artículo 122 del Estatuto Tributario acepta como costo o gasto los pagos al exterior sin que se practique retención en la fuente hasta por una suma equivalente al 15% de la renta líquida del contribuyente computada antes de tomar en cuenta el pago correspondiente.
Los pagos al exterior pueden aceptarse en un 100% siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente cuando haya lugar a ello.
En este orden de ideas, silos pagos efectuados al exterior tienen como origen la prestación de servicios fuera del país, los ingresos generados para el beneficiario del pago no están gravados y por consiguiente no se les debe practicar retención pero son deducibles para el contribuyente hasta el límite arriba señalado.
Por otro lado, al tratarse del servicio de publicidad, señala el artículo 88-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 9 de la Ley 383 de 1997) que “NO se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional (televisores equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas), cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente en el año gravable correspondiente.”
Como lo señala claramente el artículo 88-1, transcrito, la limitante está establecida para cuando los gastos en publicidad, promoción y propaganda de productos cuyos renglones estén calificados como de contrabando masivo (televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas) superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. En el mismo sentido se pronunció oficialmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Circular 124 de 1997, con la cual se precisa el alcance y vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por esta entidad, con la Ley 383 de 1997.
Así las cosas, señala la Circular mencionada que “Solo se aceptarán como gastos y costos por publicidad promoción y propaganda de bienes importados que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, hasta un quince por ciento (15%) de las ventas de los productos importados legalmente, /…./.
La norma, señala además, que cuando el Director confiera autorización para solicitar como deducción por los mismos conceptos, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de cada uno de los productos importados legalmente, deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año gravable. Indica además, en forma perentoria, que cuando los gastos incurridos por los conceptos en comento correspondan a la venta de productos introducidos al país sin el pago de los tributos aduaneros, no se aceptarán éstos, siendo aun más drástica la sanción cuando se soliciten fiscalmente en la correspondiente declaración, deducciones por montos superiores a los porcentajes señalados, caso en el cual se faculta a la administración tributaria para rechazar la totalidad de los costos y gastos por publicidad.
Por lo anterior, podemos concluir que la limitación se circunscribe solamente para aquellos productos calificados como de contrabando masivo pero que hayan sido legalmente importados, no pudiendo exceder el valor neto de la deducción por gastos de publicidad, promoción y propaganda el 15% por ciento de las ventas de estos mismos productos, o el 20% cuando medie autorización del Director, siendo objeto de rechazo la totalidad de los costos y gastos por los mismos conceptos, cuando se declaren por montos superiores a estos porcentajes.
Concluyendo, el concepto de la retención es el de pagos al exterior por el servicio de publicidad a título de impuesto sobre la renta, al que le corresponde una tarifa del 35%, sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta (artículo 408 del Estatuto Tributario) si para el beneficiario del pago o abono éste constituye renta de fuente nacional, independientemente de la retención a título de impuesto de remesas.
JPGM/JAMG