CONCEPTO TRIBUTARIO 58086 DE 1998
(Julio 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Para efectos de determinar la utilidad máxima a distribuir por una sociedad a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los factores que tienen tratamiento contable diferente al fiscal, como la provisión de gastos o costos o los ingresos no gravados por dividendos y participaciones, afectan la utilidad comercial?
TESIS JURIDICA
LA UTILIDAD COMERCIAL A DISTRIBUIR POR LAS SOCIEDADES SE DETERMINA SEGÚN LAS REGLAS CONTABLES SIN PERJUICIO DE QUE EL MONTO MÁXIMO A DISTRIBUIR DE ÉSTAS COMO INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL ESTÉ SOMETIDO A LA REGULACIÓN FISCAL.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 48 del Estatuto Tributario, no constituyen ingresos gravables los dividendos y participaciones que hayan sido declarados en cabeza de la sociedad.
El artículo 49 del mismo ordenamiento establece el método que debe aplicarse para determinar el monto a distribuir por la sociedad como dividendo o participación a partir del impuesto soportado por la sociedad, y en todo caso sin exceder el valor de la utilidad comercial después de impuestos que haya obtenido la sociedad en el respectivo año gravable.
Esta última norma al hacer referencia a la utilidad comercial no establece ningún procedimiento especial o limitación para su cálculo, en consecuencia debe entenderse que ella corresponderá a la determinada por la contabilidad. En otras palabras, la utilidad comercial a tener como referencia para determinar el monto a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, será la que resulte de la aplicación de las normas contables sin que en su cálculo intervengan las normas fiscales.
No sobra recordar que si la sociedad a su vez ha obtenido dividendos o participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, estos ingresos se adicionan al valor que en virtud de la aplicación de la fórmula contenida en el numeral 1o del artículo 49, para ser distribuidos como ingreso no gravable.
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