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CONCEPTO TRIBUTARIO 58085 DE 1998

(Julio 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: REALIZACIÓN DEL INGRESO /ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A ENTIDADES PUBLICAS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Puede una sociedad contabilizar como ingreso la suma recibida con ocasión de la firma de promesa de compraventa de un inmueble aún cuando la escritura pública sea otorgada en el siguiente año?

TESIS JURIDICA No. 1

FISCALMENTE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SE REALIZAN EN LA FECHA DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos se realizan cuando son efectivamente recibidos en especie o dinero y equivalen legalmente a un pago, sin embargo cuando el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad por causación el ingreso se realiza cuando nace el derecho a exigir su pago (artículos 27 literal a) y 28 del Estatuto Tributario).

En este orden de ideas los pagos efectuados antes del nacimiento de la obligación no constituyen ingreso y las sumas recibidas corresponderán a una obligación a cargo hasta tanto no nazca la contraprestación.

No obstante lo anterior, cuando las sumas percibidas en forma anticipada son imputables al precio, el ingreso se causa al momento de su percepción y dando lugar a practicar retención en la fuente si es del caso.

Con relación a la venta de inmuebles sin embargo el literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario contempla una norma especial para determinar que el ingreso proveniente de ellas se causa al momento de otorgar la escritura pública, salvo para el caso especial de ventas a plazos.

Por tanto aún cuando las sumas pagadas con ocasión de la promesa de venta sean imputables al precio, fiscalmente no habrá ingreso hasta tanto no sea autorizada la escritura pública de compraventa.

En consecuencia y en aplicación del principio de independencia de periodos, los Ingresos provenientes de una venta de inmueble deben declararse en el periodo en el cual se otorgó la escritura pública por la cual se efectúa la enajenación.

Proceder de manera distinta podría acarrear un requerimiento por parte de la Administración o en su defecto corrección, por el contribuyente de las declaraciones tributarias correspondientes siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Puede una sociedad repartir a sus socios a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la utilidad generada por enajenación de un bien inmueble a una entidad pública para realizar una obra de beneficio común?

TESIS JURIDICA No. 2

Sólo son distribuibles como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los dividendos o participaciones que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 48, 49 y 90-1 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURIDICA No. 2

Los beneficios fiscales son de carácter restrictivo y excepcional, y sólo son procedentes en los términos y condiciones expresamente previstas por la ley.

El artículo 37 del Estatuto Tributario califica como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos hecha mediante negociación directa a entidades públicas o mixtas con mayor participación del Estado previa declaratoria de interés público y para los efectos previstos en la norma.

Dicho beneficio está consagrado respecto del titular del bien, beneficiario directo de la utilidad sin que exista norma que permita la extensión del beneficio a otras personas.

Tratándose de una sociedad la enajenante el beneficio otorgado por el artículo 37 citado no es trasladable a los socios y la utilidad a distribuir entre los socios como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional se regirá por lo previsto en los artículos 48 y 49, y excediendo el monto determinado de conformidad a las citadas normas el ingreso será gravado.

No sobra recordar que los preceptos de los artículos 48 y 49 corresponden al desmonte de la doble tributación en cabeza de la sociedad y de los socios, reconociendo a éstos últimos el monto del impuesto asumido por la sociedad.

JPGM/SOV

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