CONCEPTO TRIBUTARIO 58073 DE 1998
(Julio 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: NIVELACION Y RELIQUIDACION PENSIONAL
PROBLEMA JURIDICO
¿Los pagos recibidos por concepto de reliquidación y nivelación pensional, están sometidos a retención en la fuente?
TESIS
LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE POR EXPRESA DISPOSICIÓN ESTÉN EXENTOS, NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE, COMO EN EL CASO DE LAS SUMAS RECIBIDAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL TOPE SEÑALADO POR LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
La retención en la fuente es un mecanismo para obtener anticipadamente el impuesto sobre la rentan logrando su recaudo en el instante en que se realiza el ingreso, como tal, debe ser practicada por los agentes de retención en el momento de realizar los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para el beneficiario; no habrá lugar a su práctica únicamente cuando los pagos se hagan a los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando los ingresos sean exentos en cabeza del beneficiario, o cuando se trate de conceptos que por expreso mandato legal fueron exceptuados de ella, como sucede con las sumas canceladas a título de pensión de jubilación, las cuales por disposición del artículo 206 del Estatuto Tributario están exentas del impuesto sobre la renta en la cuantía allí señalada y por consiguiente de la retención en la fuente a título de este impuesto.
La disposición en comento ha sufrido variaciones en relación con la cuantía exenta, fue así como con la expedición de la ley 6 de 1992, se modificó el artículo 206 del E.T. y se estableció la exención del impuesto sobre la renta de los primeros veinte salarios mínimos recibidos mensualmente por concepto de Pensión de jubilación, vejez o invalidez del sector público.
Posteriormente la ley 100 de 1993 señaló que las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta, agregó además que a partir del 1o de enero de 1998 estarían gravadas las pensiones solamente en la parte que exceda de 25 salarios mínimos mensuales.
Finalmente la ley 223 de 1995 en el artículo 96 modificó nuevamente el artículo 206 consagrando que a partir del 1o de Enero de 1998, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 50 salarios mínimos. El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, disposición que en la actualidad se encuentra vigente; es decir que la pensión de jubilación en la cuantía que no exceda los 50 salarios mínimos mensuales estará exenta del impuesto sobre la renta.
En este contexto, se considera que las sumas que se reciban por parte de un jubilado por concepto de nivelación y/o reliquidación pensional al hacer parte integrante del rubro pensión de jubilación y en tal medida encontrarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sometidas a retención en la fuente; siempre y cuando tales pagos se perciban únicamente a título de pensión y no superen el tope (50 salarios mínimo mensuales) establecido en la ley.
GPGM/LEP