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CONCEPTO TRIBUTARIO 57623 DE 2003

(Septiembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Bogotá, D.C.

 
Señora

LUZ VIELA HURTADO DE COLLAZOS

Calle 7, No. 6-62

Santiago de Cali, Valle del Cauca.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 20100 de 18/03/2003

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 
DESCRIPTORES: INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA

LÍMITE

 
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 44. Ley 788 de 2002, art. 12.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cómo opera el beneficio tributario sobre la utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación adquiridos con anterioridad al lO de enero de 1987?

 
TESIS JURIDICA:

 
El beneficio tributario sobre la utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación continúa aplicándose pero con la limitación ordenada por la Ley 788 de 2002.

INTERPRETACION JURIOICA:

 
El artículo 398 del Estatuto Tributario ordena que los ingresos obtenidos por personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, están sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual se cancela ante el notario en el caso de bienes raíces.

 
Con todo, en los artículos 44 y 399 del mismo Estatuto se establece que una parte de la ganancia obtenida en la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente no causa impuesto de renta ni ganancia ocasional y, en consecuencia, no está sujeta a retención en la fuente a título del mismo impuesto. El Artículo 44 del Estatuto Tributario señala:

 
“La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:

 
10% si fue adquirida durante el año 1986
20% si fue adquirida durante el año 1985

30% si fue adquirida durante el año 1984

40% sí fue adquirida durante el año 1983

50% si fue adquirida durante el año 1982

60% si fue adquirida durante el año 1981

70% si fue adquirida durante el año 1980

80% si fue adquirida durante el año 1979

90% si fue adquirida durante el año 1978

100% si fue adquirida antes del 1o de enero de 1978

 

Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 788 de 2002 limitó el beneficio consagrado en el artículo 44 del Estatuto Tributario, entre otros, al 70% por el año gravable de 2003; al 50% por el 2004; al 20% por el 2005 y al 0% desde el 2006.

 
En consecuencia, por ejemplo, si la casa o apartamento de habitación del contribuyente que se enajenan en el año 2003 fueron adquiridos durante el año 1979, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por su enajenación sobre el 80% de la utilidad, pero limitada para el año gravable de 2003 a un 70% de ese 80%. Para el año gravable 2004 la limitación será del 50% de ese 80%; para el año gravable 2005, el 20% del mismo 80%. Finalmente, en el año 2006 y años subsiguientes dicho beneficio será 0%.

 
Aplicando lo anterior, tenemos que para el año gravable de 2003 el beneficio consagrado en el artículo 44 del Estatuto Tributario operaría de la siguiente manera:

 
0% si la casa fue adquirida durante el año 1987 y siguientes.

7% si fue adquirida durante el año 1986

14% si fue adquirida durante el año 1985

21% si fue adquirida durante el año 1984

28% si fue adquirida durante el año 1983

35% si fue adquirida durante el año 1982

42% si fue adquirida durante el año 1981

49% si fue adquirida durante el año 1980

56% si fue adquirida durante el año 1979

63% si fue adquirida durante el año 1978

70% si fue adquirida antes del 1o de enero de 1978

Atentamente,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO

Jefe Oficina Jurídica

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