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CONCEPTO TRIBUTARIO 57420 DE 1998

(Julio 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS DE AUDITORIA AMBIENTAL

PROBLEMA JURIDICO

¿El contrato de auditoría ambiental prestado por un consultor a un programa del Ministerio del medio Ambiente, puede asimilarse para efectos de la retención en la fuente, a un contrato de consultoría de obras públicas?

TESIS

EL CONTRATO DE AUDITORÍAAMBIENTAL PRESTADO POR UN CONSULTOR A UN PROGRAMA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, AL NO CUMPLIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO 1354 DE 1987, NO PUEDE ASIMILARSE PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE, A UN CONTRATO DE CONSULTORÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme al artículo 5o del Decreto 1354 de 1987, para que la tarifa aplicable a los contratos de consultoría de obras públicas sea del 2% se requiere:

1- Que se trate de un contrato de consultoría de obras públicas, es decir que sea uno de aquellos que tenga por objeto cualquiera de las actividades establecidas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 respecto a las indicadas en el numeral 1 del mismo artículo.

2- Que los pagos o abonos en cuenta se efectúen en virtud de uno de estos contratos.

3- Que el contrato se celebre entre una de las entidades públicas señaladas en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, en calidad de contratante y una persona jurídica en calidad de contratista.

4- Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, señalado en el inciso 2 del artículo 34 del decreto 1522 de 1983.

Si el contrato reúne los requisitos señalados anteriormente, y su naturaleza Corresponde a la de un contrato de consultoría de obra pública, la retención en la fuente será del 2%.

Sobre el tema en particular. este Despacho por medio de concepto 20231 de Marzo 5 de 1996 señaló que la tarifa de retención en la fuente del 2%, únicamente se aplica a los contratos mencionados, sin que sea viable extenderla a los demás contratos de consultoría que no cumplan las condiciones señaladas en los reglamentos, en tal sentido expresó:

“Como puede observarse esta norma (art. 5 Decreto 1354/87) se refirió únicamente a los contratos de consultoría de obras públicas dejando de lado a los demás contratos de consultoría.

2. Contratos de consultoría en general regidos por la ley 80 de 1993 que no se refieren a los de obra pública señalados en el numeral 1 del artículo 32 de la citada ley. (Resaltado fuera de texto).

Para esta clase de contratos, así la remuneración se pacte con base en el método del factor multiplicador, la retención en la fuente aplicable es del 10% sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, en razón de que la consultoría en considerada como una actividad calificada, donde existe un predominio del factor intelectual sobre el mecánico o manual; en este evento no es aplicable el artículo 5o del Decreto 1354 de 1987, pues este no opera para todos los contratos de consultoría sino específicamente para los de obra pública...”

Ahora bien, los contratos de AUDITORIA son aquellos referidos a la labor de verificación de una operación o de la situación de una empresa con las reglas de derecho vigentes, pudiendo llegar a evaluar los riesgos de la iniciativa o de la actividad, así como su grado de eficacia.

Como se observa son diferentes en su objeto y naturaleza, los contratos de Auditoría y los de Obra Pública.

Por ello el contrato de Auditoría Ambiental que tenga por objeto alguna de las actividades descritas con anterioridad, puede asimilarse a un contrato de consultoría en donde predomina el factor intelectual sobre el material, criterio que este Despacho considera esencial para calificar las remuneraciones correspondientes a honorarios.

En tal sentido, al ser diferentes los contratos de Auditoría de aquellos de consultoría de obras públicas, no es posible darles idéntico tratamiento tributario. En consecuencia los contratos de consultoría o auditoría ambiental, están sometidos a la tarifa de retención en la fuente del 10%, sobre el valor del pago o abono en cuenta efectuado al contratista.

JPGM/LEP

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