CONCEPTO TRIBUTARIO 57303 DE 1998
(Julio 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGOS AL EXTERIOR
PROBLEMA JURIDICO
¿Para efectos de retenciones en la fuente por pagos al exterior, debe entenderse que la sociedad extranjera es sociedad diferente y no domiciliada en Colombia cuando contrata directamente en el País con otras sociedades, o, incluso, con su sucursal?
TESIS JURIDICA
LAS SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS QUE TENGAN ESTABLECIDA SUCURSAL EN EL TERRITORIO NACIONAL, SE CONSIDERAN PARA EFECTOS FISCALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS.
INTERPRETACION JURIDICA
Sea primero precisar, que las casas matrices los son de sus filiales y subsidiarias como subordinadas que tienen el carácter de personas jurídicas distintas, sin perjuicio de su vinculación.
La oficina principal, dice relación con su sucursal, que no constituye persona jurídica distinta.
Prescribe el artículo 21 del Estatuto Tributario, que se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. Similar noción contiene el Código Mercantil.
El artículo 471 del Código mencionado prevé, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual debe cumplir con los requisitos que éste mismo artículo consagra. Y a su vez, el artículo 472 lb. señala, en sus inciso y numeral primero, que el acto en que la sociedad extranjera acuerde conforme a la ley de su domicilio establecer negocios permanentes en el país expresará, los negocios que se proponga desarrollar en Colombia, ajustándose a la ley Colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social.
De acuerdo con el artículo 263 lb. son sucursales, los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
El artículo 474 del mismo Código establece que se consideran actividades permanentes para efectos de lo anterior, el intervenir como contratista en la prestación de servicios (Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de previsto al respecto en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública).
De todo lo precedente puede establecerse para efectos impositivos claramente lo siguiente:
Las sociedades extranjeras que establezcan sucursal en el territorio nacional, se consideran domiciliadas en el País (domicilio secundario).
Si conforme con el objeto, lo autorizado desarrollar a las sucursales en el País está la prestación de servicios, no puede decirse que lo que derive de su prestación corresponde a ingresos directos de las oficinas principales del exterior, por el hecho de haber suscrito los contratos con su oficina principal del exterior.
Todo ingreso percibido en Colombia por sociedades extranjeras provenientes de actividades autorizadas a sus sucursales, son ingresos de fuente nacional percibidos a través de sus sucursales independientemente del medio de pago utilizado.
Todo servicio prestado en Colombia por parte de sucursales de sociedades extranjeras debe facturase por éstas.
Toda sociedad extranjera con domicilio en el País esta obligada a presentar declaración del impuesto a la renta y complementarios y a incluir en ella todos los ingresos que en el respectivo periodo haya percibido por sus actividades en el País, así como su patrimonio poseído en Colombia, debiendo determinar sus impuestos de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a las rentas líquidas especiales cuando a ello haya lugar.
Se debe también recordar en materia del impuesto a la renta y complementarios que es presupuesto a cuya observancia están condicionados los costos y deducciones por pagos al exterior, el cabal cumplimiento de las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Si bien el artículo 124 del E.T. prevé como tratamiento exceptivo al general la posibilidad de solicitar a título de costo o deducción los pagos que por concepto gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos se practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y del complementario de remesas, no por ello cambia la situación jurídica de la sucursal respecto de su oficina principal del exterior. Corresponde a un tratamiento de excepción a raíz de las modificaciones que al artículo en mención introdujo la Ley 223 de 1995 mediante el artículo 85.
Los pagos por conceptos diferentes a los precedentes están sujetos a las disposiciones del artículo 121 y 122 relativos igualmente a las limitaciones a los costos y las deducciones por gastos en el exterior que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
JGB