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CONCEPTO TRIBUTARIO 57296 DE 1998

(Julio 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SOCIEDAD LIQUIDADA /SOLICITUD DE DEVOLUCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede uno de los socios de una sociedad disuelta y liquidada presentar solicitud de devolución de un saldo a favor con el fin de compensar las deudas que tiene con la DIAN y en este evento podría acogerse al beneficio consagrado en el artículo 793 del estatuto Tributario y pedir que dicha compensación sea aplicada únicamente al pago de los impuestos?

TESIS

El socio de la sociedad disuelta y liquidada puede solicitar devolución del saldo a favor con el fin de compensar las deudas por todo concepto de la sociedad incluidas las actualizaciones, pero no puede acogerse al beneficio consagrado en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario, por cuanto éste sólo se concede al socio, pero cuando la administración tributaria ha agotado el procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad y definitivamente ésta no canceló las deudas fiscales, entonces le inicia proceso de cobro contra los responsables solidarios.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario la solicitud de devolución de saldos a favor se podrán solicitar a mas tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el contribuyente liquide saldo a favor en su declaración tributaria, puede imputarlo dentro de la liquidación privada del siguiente período y correspondiente al mismo impuesto o compensar las deudas por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, intereses y retenciones.

La solicitud de compensación se podrá solicitar a mas tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar (Artículo 816 del Estatuto Tributario).

Cuando se compensa con un saldo a favor la imputación procede así:

Al período e impuesto que indique en la solicitud el contribuyente, responsable o agente de retención, en el siguiente orden: primero a sanciones, segundo a intereses y tercero a los anticipos, impuestos o retenciones, todo lo anterior incluido los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la Administración tributaria.

Finalmente es necesario anotar que la Administración Tributaria podrá compensar oficiosamente los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, cuando medie solicitud de devolución y existan deudas fiscales a cargo del solicitante (PARÁGRAFO del artículo 816 del Estatuto Tributario).

Como vemos, existiendo deudas a favor de la DIAN, no se puede proceder a la devolución del saldo a favor, hasta tanto se compense en su totalidad.

Es decir que para el caso materia de consulta, siendo la sociedad el responsable directo de la obligación tributaria por la realización del hecho generador es quien debe inicialmente responder por sus deudas fiscales ante la DIAN, por los medios que la ley señale, incluida la compensación con los saldos a favor (Articulo 847 del Estatuto Tributario).

En la eventualidad de que la sociedad como responsable directo de la obligación no cancele las deudas fiscales, entonces la Administración Tributaria podrá iniciar cobro coactivo a todos los deudores solidarios entre otros a los socios, copartícipes o asociados.

La vinculación de los deudores solidarios se hará mediante la notificación del mandamiento de pago (Artículo 828-1 del Estatuto Tributario).

Respecto a las deudas fiscales, el artículo 793 prevé que deberán responder solidariamente con el contribuyente los socios de las sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social. Y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 794 del mismo ordenamiento, esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses ni actualizaciones por inflación.

Finalmente es necesario recordar que cuando una sociedad entra en cualquiera de las causales de disolución previstas en la ley, deberá dar aviso por medio de su representante legal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que ocasionó la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos respectiva y los liquidadores son los encargados de responder por el pago de las deudas fiscales pendientes.

Asimismo, los liquidadores que no respeten la prelación de créditos fiscales y representantes legales que no den aviso oportuno a la DIAN, responder solidariamente por las deudas insolutas que determinen las autoridades tributarias.

De lo expuesto, se puede concluir que siendo el socio un responsable solidario por las deudas fiscales de la sociedad, podrá solicitar el saldo a favor con el fin de compensar dichas deudas, pero no podrá acogerse al beneficio consagrado en el artículo 793 del Estatuto Tributario, ya que ésta se predica de la persona como socio en el momento en que las autoridades tributarias le hagan exigible por los medios consagrados en la ley, el pago de esas deudas de la sociedad después de haber agotado todo el procedimiento de cobro coactivo contra esta.

JPGM/CACM

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