CONCEPTO TRIBUTARIO 57223 DE 2000
(Junio 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los reajustes fiscales justifican el incremento patrimonial?
TESIS JURIDICA
TANTO LAS VALORIZACIONES NOMINALES COMO LOS REAJUSTES PATRIMONIALES EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE SON JUSTIFICATIVAS DEL INCREMENTO PATRIMONIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
Dispone el artículo 236 del Estatuto Tributario: "Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas."
Previamente a la comparación patrimonial deben hacerse los ajustes correspondientes tanto en renta como en patrimonio.
En cuanto a la renta, a la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional se deben sumar los ingresos no constitutivos de renta o ganancial ocasional en razón a que estos también son susceptibles de ser capitalizados, a este resultado se restan los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable y la diferencia será el monto máximo de incremento patrimonial.
Es decir que la diferencia patrimonial entre los patrimonios líquidos del año gravable frente al patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable no puede superar el valor establecido en el inciso anterior, previo el ajuste al patrimonio calculado de la siguiente manera:
En cuanto al patrimonio se harán los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, como por ejemplo el aumento del valor de los bienes inmuebles por efecto de actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario, o el menor valor de las acciones por fluctuaciones del mercado, valores estos que no implican desembolso alguno, pues su incremento obedece a factores meramente nominales, diferente sucede con las valorizaciones reales, como son las adiciones y mejoras (en el caso de los inmuebles), pues estas si suponen erogaciones que tuvieron su origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados.
Una vez efectuados los respectivos ajustes tanto en renta como en patrimonio se comparan los patrimonios y si el patrimonio líquido del último período gravable, según los cálculos anteriores, se incrementa, respecto al patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, en un valor superior a la suma de los valores recibido por las rentas mencionadas (gravadas, exentas, no constitutivas de renta ni ganancia ocasional), el contribuyente debe justificarla, de lo contrario, por presunción se entiende que tal diferencia constituye renta gravable especial por comparación patrimonial.
En estas condiciones le corresponde al consultante demostrar si el incremento patrimonial obedece a causas justificativas, como las señaladas anteriormente, o simplemente se debe a omisió;n de ingresos en el respectivo año gravable evento en el cual se aplicará la renta por comparación patrimonial.
En los términos anteriores dejamos absuelta sus inquietudes en té rminos generales de acuerdo con la competencia asignada a este Despacho a que nos referimos inicialmente
LCFR.