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CONCEPTO TRIBUTARIO 55916 DE 2000

(Junio 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 8755 de 2005>

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Señor

JOSE RICARDO SANCHEZ M.

Cra. 35 No. 25 - 10 Int. 4 Apto. 402

Santa Fe de Bogotá D.C.


Ref.: Su consulta No 31367 del 7 de marzo de 2000

TEMA: Renta y complementarios

SUBTEMA: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Aportes voluntarios a fondos de pensiones.

Traslado de aportes voluntarios de un fondo a otro.

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.


PROBLEMA JURIDICO


Los aportes voluntarios de los trabajadores a los fondos de pensiones, deben declararse en el año en que se perciben y destinan a los fondos?


TESIS JURIDICA


Sí, los ingresos laborales destinados como aportes voluntarios a fondos de pensiones por parte de los trabajadores, así como los rendimientos que de aquellos deriven, deben ser declarados en el año gravable en que se perciben y destinan a los fondos pensiónales, o se perciben y se mantienen en el fondo, según corresponda.


INTERPRETACION JURIDICA

Sobre los aportes a los fondos de pensiones, este Despacho mediante el Concepto No. 013843 de 2000 expresó:


“De conformidad con el artículo 135 de la ley 100 de 1.993, y su último decreto reglamentario al respecto, los aportes voluntarios que se efectúen a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1.987, a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, no están sometidos a retención en la fuente.

 
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario por su parte, señala:


ART. 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.


El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.


Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:


Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.


Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000) (hoy $ 33.700.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base 1995).


PAR. 1° - Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.


PAR. 2° - Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o vanos años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador”.

 
Tomando en cuenta las normas anteriores, anteriores (sic) y el decreto reglamentario 2577 de 1.999, se puede concluir:

El retiro de aportes voluntarios de los Fondos de Pensiones en general, o el pago de sumas con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe independiente, afiliado o asegurado según el caso y están sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad Administradora siempre que tengan origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención; a excepción del retiro total o parcial de aportes o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:

- Si el retiro de aportes y/o rendimientos se realiza después del 1° de enero de 1.998, los aportes deben haber permanecido en los fondos por lo menos 5 años y los rendimientos deben provenir de tales aportes.

- En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1° de enero de 1.998, la permanencia se cuenta desde ésta fecha.

- Tratándose del retiro de aportes voluntarios y/o rendimientos de los mismos, para el pago de pensión, es decir, el pago periódico vitalicio, los aportes que hayan permanecido menos de 5 años, en los fondos, si el beneficiario ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión; en éste caso, bastará que se pueda establecer que la mesada pensional pueda ser financiada con los recursos que hayan permanecido en el fondo o la aseguradora por un término mínimo de 5 años (artículo 3o decreto 2577 de 1.999) que modificó el artículo 16 del decreto 841 de 1.998).

Igualmente debe tenerse en cuenta, que el límite de los aportes voluntarios no sometidos a retención en la fuente por estar calificados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, es del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, más el valor de los aportes obligatorios.


El pago de aportes, rendimientos o pensiones con cargo a aportes que no hayan permanecido (5) cinco años en los fondos o seguros, es un ingreso gravado para el aportante salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión debidamente certificada de acuerdo con el régimen de Segundad Social.


Los afiliados podrán sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos cumpliendo el requisito de permanencia, y dichos retiros estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, y por tanto no sometidos a retención en la fuente.


Ahora bien, tratándose de aportes voluntarios, el agente retenedor al momento de consignar los aportes, deberá informar al fondo respectivo quien es el beneficiario, cuales ingresos dieron origen a los mismos las cuantías que se excluyeron de retención y la tarifas correspondientes; para que las sociedades administradoras de los fondos y de los seguros lleven la cuenta de control para cada partícipe o afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por retiro de saldos”, en donde se registrará ese valor no retenido inicialmente al momento de consignar los aportes voluntarios, y que debe retenerse a las tarifas dejadas de aplicar únicamente en el momento en que el beneficiario retire los aportes o rendimientos del Sistema General de Pensiones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para que sean exceptuados de retención.


Si se hace necesario efectuar la retención, porque se retiran los aportes sin el cumplimiento del presupuesto de la permanencia, ésta deberá ser practicada, declarada y consignada en los lugares y dentro de los plazos señalados por la DIAN.…”.

 
Ahora bien, dado imperio de la independencia de los periodos fiscales en materia del impuesto sobre la renta y complementario y la obligatoriedad de declarar los ingresos en el periodo fiscal en que se obtienen, forzoso es concluir, que, los ingresos destinados a realizar aportes voluntarios a fondos de pensiones por parte de los trabajadores, así como los rendimientos que de aquellos deriven, así estén previstos como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deben ser declarados en el año gravable en que se perciben y destinan a los fondos pensiónales, o se perciben y mantienen en el fondo, según se trate de aportes o rendimientos financieros provenientes de éstos.


De lo anterior se desprende igualmente, que ante un eventual retiro de los aportes o sus rendimientos que inicialmente fueron tratados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, deben incluirse en la declaración del periodo fiscal en que se retiran sin posibilidad de depuración en la determinación de los impuestos, debiéndose declararlos como ingresos gravados y en consecuencia están sometidos a retención en la fuente por parte del fondo.

En cuanto a los demás interrogantes, consideramos:

Se pregunta, como se debe presentar en el patrimonio el valor de los aportes voluntarios y sus rendimientos.

Al respecto consideramos, que todo ingreso capitalizado constituye un activo patrimonial en el año de su capitalización.


Respecto al retiro de los aportes voluntarios y sus rendimientos financieros con fines de traslado de un fondo a otro, considera el Despacho que al tenor de las prescripciones que prevén los requisitos para la aplicación del tratamiento exceptivo, no existe causal alguna que exima su cumplimiento para continuar con el tratamiento de no gravados, por lo que en todos lo casos deberá cumplirse con el presupuesto de permanencia previsto en la Ley. Situación diferente se presentaría cuando, ante una eventual decisión de cambio de fondo de pensiones por el trabajador, los traslados de los aportes voluntarios y sus rendimientos se hacen directamente entre fondos de pensiones sin que haya entrega de los dineros al trabajados, lo que haría no se configure el retiro que es lo que pretende la Ley, caso en el cual, considera el Despacho, no habría solución de continuidad a efecto del cumplimiento del requisito de permanencia exigido.

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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