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CONCEPTO TRIBUTARIO 55823 DE 2003

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 45.311, de 15 de septiembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,...

Area: Tributaria.

Doctora

BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO

Directora Regional Centro

Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá

Calle 75 número 15-43/49 Edificio Plaza 75

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 384 de 21 de agosto de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.

Descriptores  Medios probatorios.

Fuentes: Estatuto Tributario, artículo 594-2.

Formales: Estatuto Tributario, artículo 742.

Estatuto Tributario, artículo 743.

Problema jurídico:

¿Cuál es el medio probatorio para determinar la calidad de declarante o no de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos o no?

Tesis jurídica:

Para determinar la calidad de declarante o no de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, la Administración o el interesado pueden utilizar todos los medios probatorios señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

Interpretación jurídica:

Pregunta la consultante si para determinar la calidad de declarante o no de un contribuyente y por ende si la declaración presentada produce efectos jurídicos, es necesario que la Administración realice inspección tributaria o puede utilizar cualquier otro medio probatorio, teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica en el Concepto 091352 del 11 de octubre de 2001 indica: "3. La investigación en la que se determine la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos jurídicos, se efectuará por la División de Fiscalización previo decreto de una inspección tributaria, cuyos resultados deberá consignar en el acta que se levante y que será puesta a disposición de la División ante la cual se adelanta el proceso de devolución, cobro, etc..." (resaltado fuera del texto).

Al respecto se tiene que el artículo 742 del Estatuto Tributario indica que "La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos" y el artículo 743 del mismo Estatuto establece que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual compagina con lo expresado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación con el mismo tema, así:

"Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

Teniendo en cuenta que el artículo 594-2 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 223 de 1995, en relación con las declaraciones tributarias determina que "Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno" sin señalar expresa y taxativamente cuál constituye el medio de prueba indispensable para demostrar que no se está obligado a presentar declaración tributaria, por lo cual habrá de darse observancia a las reglas generales de la apreciación de la prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar mediante mecanismos idóneos, que el contribuyente o responsable por mandato legal no debe cumplir con la obligación formal de declarar.

Así las cosas, la Administración o el interesado podrán recaudar o aportar los medios de prueba a su alcance o de los terceros con los que efectuó las transacciones que consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de dicha obligación, correspondiéndole al funcionario competente justipreciar el valor probatorio correspondiente.

Para tal efecto debe tener en cuenta que la idoneidad de los medios de prueba depende en primer lugar de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 743 del Estatuto Tributario).

En el anterior sentido se aclara el Concepto 091352 del 11 de octubre de 2001.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

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