CONCEPTO TRIBUTARIO 55766 DE 1998
(Julio 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES PERSONA NATURAL A ENTE OFICIAL /SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
PROBLEMA JURIDICO
¿La enajenación de bienes inmuebles por parte de una persona natural a un ente oficial, constituye para fines tributarios renta gravable o ganancia ocasional? Quien es el sujeto pasivo de la obligación?
TESIS
LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE UNA PERSONA NATURAL CONSTITUYE RENTA LIQUIDA CUANDO EL BIEN SE ENAJENA ANTES DE DOS AÑOS DE POSESIÓN; PUEDE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL CUANDO HAYAN HECHO PARTE DE LOS ACTIVOS FIJOS DEL CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A HACER AJUSTES POR INFLACIÓN, POR UN TÉRMINO DE DOS AÑOS O MÁS. ADEMÁS, SON SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES FISCALES LAS PERSONAS NATURALES LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS, LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTIDADES CON PERSONERIA JURÍDICA SIEMPRE Y CUANDO RESPECTO DE ELLOS SE CONFIGURE EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN LA LEY COMO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El patrimonio de una persona está constituido por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por los contribuyentes el último día del año o período gravable su enajenación constituye un hecho generador del impuesto sobre la renta o de ganancia ocasional, al obtener utilidad en la transacción.
En este orden de ideas cuando se predica que un bien pertenece a un contribuyente, es a éste a quien corresponde cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de tal situación. Los bienes, independientemente considerados no constituyen sujetos pasivos de dichas obligaciones excepto cuando en la ley están contemplados como sujetos pasivos.
Es de advertir que el impuesto de patrimonio fue derogado; en consecuencia los bienes inmuebles catalogados como monumentos nacionales que hagan parte del patrimonio de las personas por sí mismos no están sometidos a impuesto de patrimonio pero las rentas generadas por ellos mismo sí están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza del titular que tenga el carácter de sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios.
Todo lo precedente debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tributos de carácter territorial, respecto de los cuales debe consultarse ante la Dirección de Impuestos Distritales o municipales, según el caso.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 2o del artículo 24 del Estatuto Tributario constituyen ingresos de fuente nacional las utilidades provenientes de la enajenación de inmuebles ubicados dentro del país y pueden generar renta líquida o ganancia ocasional o por el contrario en determinados casos pueden ser exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional cuando la ley así lo disponga expresamente.
La utilidad en la venta de activos fijos, entre los que se pueden encontrar los inmuebles, constituye renta líquida cuando el bien se enajena antes de dos años de posesión y constituye ganancia ocasional cuando hayan hecho parte de los activos fijos del contribuyente, por un término de dos años o más. Es de anotar que cuando se trata de contribuyentes obligados a aplicar ajustes integrales por inflación la utilidad en la venta de activos fijos siempre constituye renta ordinaria.
La norma de excepción (artículo 37 del Estatuto Tributario), señala como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, la utilidad en la venta de inmuebles activos fijos cuando esta se efectúe por negociación directa y por motivos definidos en la ley como de interés público o de utilidad social, o cuando con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado o cuando estos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro que se encuentren obligadas por la ley a construir vivienda social.
También constituye ingreso no gravado la utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación del contribuyente de conformidad con el artículo 44 del Estatuto Tributario, a razón de un 10% por cada año de posesión, si fue adquirida antes del 1o de enero de 1987.
Así las cosas, es fácil determinar que la transacción no se encuentra contemplada dentro de la norma exceptiva, siendo responsable el propietario del activo enajenado por los impuestos que este hecho le generen.
JPGM/JAMG