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CONCEPTO TRIBUTARIO 54964 DE 2001

(Junio 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


TEMA:

AGENCIA OFICIOSA EN RECURSO DE REPOSICIÓN

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el término y el procedimiento a seguir para efectos de la ratificación del agente oficioso para el recurso de reposición contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura?

TESIS JURÍDICA

NO EXISTE TERMINO NI PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN DE CLAUSURA O SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 735 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. Igualmente, consagra que contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez días as partir de su notificación.

Es innegable que quien interponga este recurso lo puede hacer en calidad de agente oficioso, pues la agencia oficiosa puede ser empleada sin limitación alguna aún para el cumplimiento de los deberes formales establecidos por la ley tributaria a cargo de los contribuyentes, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Más aún en la interposición de un recurso atendiendo el artículo 557 del Estatuto Tributario cuando dice que solo los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos

La ley no reguló la agencia oficiosa para el recurso de que venimos hablando. Lo hizo para el recurso de reconsideración en materia tributaria, en el artículo 722 del Estatuto Tributario cuando dispuso que cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso y si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se interpuso en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

Por su parte, el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo manifiesta que sólo los abogados en ejercicio podrá;n ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Sin embargo, como lo dice la consultante, nos encontramos con los té rminos contemplados en el artículo 735 del Estatuto Tributario, que además de ser cortos, son perentorios y la administración debe pronunciarse dentro de los mismos, por lo tanto no es posible remitir a otras normas generales, por tratarse de una norma especial.

Debe tenerse en cuenta por otra parte, que el directamente responsable puede ratificar o no la actuación de un agente oficioso. Si no la ratifica, el agente oficioso es responsable según las reglas generales propias de esta figura.

En consecuencia, considera el Despacho que la Administración Tributaria frente al recurso de reposición del artículo 735 del Estatuto Tributario, debe atender los términos allí establecidos aú n en el caso de que quien actúe sea un agente oficioso haya o no ratificación.

YGP

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