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CONCEPTO TRIBUTARIO 54826 DE 2002

(Agosto 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: REMATE DE BIENES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO

PROBLEMA JURIDICO

¿La acción de tutela o de cumplimiento que se instaure en contra del título ejecutivo de un proceso administrativo de cobro coactivo, impide en este la realización del remate de bienes?

TESIS JURIDICA: LA EXISTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA O DE CUMPLIMIENTO INSTAURADAS EN CONTRA DEL TÍTULO EJECUTIVO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, NO IMPIDE LLEVAR A CABO LA DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES, SALVO QUE EL JUEZ DE TUTELA O DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, COMO MEDIDA PROVISIONAL, DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACTO CONCRETO EN QUE SE DETERMINARON LAS OBLIGACIONES O DE LA DILIGENCIA DE REMATE.

INTERPRETACION JURIDICA

En la consulta referenciada se pregunta si la División de Cobranzas puede rematar bienes que fueron embargados en virtud de un proceso administrativo de cobro, sin que se haya producido el fallo de segunda instancia de tutela o de acción de cumplimiento instauradas contra las Liquidaciones de Aforo, Revisión o Resolución Sanción. Al respecto éste Despacho considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre la discusión de los actos de la Administración tributaria:

El artículo 720 del Estatuto Tributario, establece que:

'Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

(...)

PARAGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”

Producido el fallo del recurso previsto en esta disposición, se entiende agotada la vía gubernativa, habilitando al interesado para acudir al contencioso, instancia facultativa prevista legalmente, cuya decisión es definitiva.

El artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entienden ejecutoriados los actos que sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo, e indica que ello ocurre:

“[…..] 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

También procede contra los actos administrativos de la Administración Tributaria, la Revocatoria Directa de que trata el artículo 736 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, cuando contra dichos actos no se hayan interpuesto recursos en vía gubernativa, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

En este evento, de manera expresa el artículo 829-1 del Estatuto Tributario señala que la interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

Son las anteriores las únicas formas de discusión de los actos base de ejecución coactiva previstas en el ordenamiento Tributario, en las que como se advierte, hasta su decisión definitiva, se habilita a la Administración para iniciar el proceso de cobro en el primero de los casos y para realizar la diligencia de remate en el segundo.

Además, en el inciso segundo del artículo 829-1 del mencionado Estatuto, se señala que en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

En cuanto a la Acción de Tutela a que hace referencia el consultante, establece el artículo 86 de la Constitución Política que es una acción pública a la que puede acudir cualquier persona “(...) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Señala igualmente esta norma que: “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (...)“. Concluye la disposición determinando que: “Esta acción puede interponerse en cualquier momento, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Carta política, que a su vez, establece que uno será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.

El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (resalta el Despacho).

De acuerdo con lo establecido en los precitados artículos, la acción de tutela sería improcedente para discutir el acto administrativo en que se determina la obligación tributaria, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó, ésta no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para el caso que nos ocupa como se advirtió, el proceso de cobro no puede iniciarse hasta que se produzca la ejecutoria del acto administrativo y no podrá culminar en remate si contra el mismo se interpuso en debida forma Revocatoria Directa.

En tal sentido, la Corte Constitucional, Sala Plena, tutela contra sentencias C 543, de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, dijo:

“….. no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida solo para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”

Ahora bien, en cuanto a la Acción de Cumplimiento, para su finalidad y alcance el artículo 87 de la Constitución Política, establece que procede contra acciones y omisiones de la autoridad que incumpla o ejecute hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o contra actos administrativos, siempre y cuando no contengan obligaciones dinerarias y que contra ellos no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los mismos.

Es evidente que la naturaleza y contenido de un acto administrativo que determina obligaciones tributarías al contribuyente, no encuadra en la premisa de obligatoriedad de cumplimiento de una norma o de un acto administrativo prevista en la mencionada disposición; luego, esta acción resulta improcedente para discutir actos de esta materia y por tanto, su interposición o falta de decisión no pueden afectar el desarrollo del proceso en que se pretende cobrar la obligación que determinada en derecho dentro del procedimiento establecido por Ley para el efecto, se encuentra ejecutoriada.

Se concluye por tanto, que al no ser las acciones de tutela o de cumplimiento, mecanismos idóneos para discutir los títulos base de ejecución dentro del proceso administrativo de cobro en materia tributaria, aduanera o cambiaria, su interposición o falta de decisión definitiva, no inciden en el proceso de cobro coactivo; por lo que en su presencia, aquel puede llegar a culminar en remate, a menos que una decisión judicial lo impida mediante suspensión provisional, evento en el que ante la obligatoriedad de acatar los fallos judiciales, el funcionario administrativo deberá obedecer lo dispuesto suspendiendo el remate y la Administración, asumirá la controversia procesal de esta decisión para obtener su revocatoria por las razones mencionadas.

JGB/SPMS

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