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CONCEPTO TRIBUTARIO 54686 DE 1994

(Septiembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado parcialmente por el Concepto 50469 de 2005>

COSTAS EN PROCESOS

Problema Jurídico

¿Cuál es el concepto que fiscalmente se le debe dar para efectos de retención en la fuente a las costas que se pagan por condena a las mismas en procesos judiciales?

Competencia

El literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, limita la competencia de esta oficina a absolver en forma general y abstracta las consultas escritas formuladas por funcionarios o particulares sobre temas relacionados con la interpretación y aplicación de las normas de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por consiguiente, el interrogante planteado se atiende en los citados términos.

Tesis Jurídica

Para efectos fiscales, el pago de la condena en costas no constituye concepto sujeto a retención en la fuente.

Interpretación Jurídica

Las costas en los procesos judiciales se encuentran constituidas por los gastos necesarios que deben sufragar las partes para la defensa de sus derechos, y ellas se liquidan a cargo de la parte vencida, quien debe pagarlas de acuerdo a la sumatoria que el juzgado o el tribunal determine, de conformidad con los conceptos que relaciona el artículo 1o del Decreto Especial No. 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, norma que incluye las agencias en derecho.

En virtud de lo anterior, se hace necesario distinguir lo que corresponde a Agencias en derecho de lo que pertenece a los demás gastos que se requieren para la prosperidad en la discusión litigiosa de los derechos, en razón a que para efectos tributarios, aquellas constituyen gastos originados por la intervención profesional del apoderado, evento en el cual procede a retención en la fuente sobre los honorarios pactados si el poderdante es agente retenedor.

Sobre este mismo concepto, si se litiga en causa propia, el reconocimiento de las agencias en derecho causa retención en la fuente, en consideración a que la suma reconocida por dicha actuación es susceptible de incremento patrimonial para quien recibe el pago, aspecto que determina la obligación Impuesto sobre la renta.

En oportunidad anterior, este Despacho se pronunció en respuesta a una consulta similar mediante el concepto No. 11292 de 1993.

En cuanto a los demás gastos que integran las costas judiciales, no se encuentran sometidos a retención en la fuente, por los siguientes fundamentos:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario, se infiere que la retención en la fuente, tiene como finalidad, facilitar, acelerar y asegurar que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, lo que supone que la operación que origina el ingreso debe estar sometida al impuesto; en consecuencia, todos aquellos pagos o abonos en cuenta que no se encuentren dentro del citado supuesto, por sustracción de materia, están excluidos del citado sistema de recaudo.

Ahora bien, como los ingresos provenientes de las costas judiciales o gastos necesarios, no son aptos para producir incremento en el patrimonio del beneficiario por corresponder a reembolsos de capital, no constituye hecho generador del impuesto sobe la renta y complementarios ni de retención en la fuente.

JPGM/RLM

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