CONCEPTO TRIBUTARIO 54292 DE 1998
(Julio 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá D. C.
Señor
ALBERTO PAZ MUÑOZ
Carrera 14 No. 103-30
Ciudad.
Ref. Consulta 11706
Tema: Impuesto sobre la Renta
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributadas nacionales.
Frente al tema consultado y al no ser clara la pregunta, se absuelve este interrogante bajo el argumento hipotético de que no hay venta de las acciones valorizadas y que la pregunta se refiere únicamente al fenómeno de la valorización otorgada mediante laudo arbitral.
PROBLEMA JURIDICO
¿Constituye ganancia ocasional gravable a valorización de acciones que tiene su origen en un laudo arbitral?
TESIS
No se considera ganancia ocasional la valorización de acciones decretada mediante laudo arbitral; este impuesto se genera para los contribuyentes sujetos a el, sobre las utilidades provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años, o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con lo previsto por la legislación impositiva vigente, la renta o la ganancia ocasional causada por la venta de bienes activos fijos por parte de contribuyentes del impuesto, se determina con base en la utilidad surgida coma diferencia positiva entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado (art. 90, 300 del ET.). Debe señalarse que para los contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, como lo están todas las sociedades, las utilidades obtenidas en la venta de inmuebles se tratan con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta (art. 352 E.T.).
De otra parte en lo que concierne al costo fiscal de un bien enajenado que tenga el carácter de activo fijo para quien lo vende, se podrá determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario y para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones, o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, "/…./".
Ahora bien, continúa señalando el mencionado decreto, con la modificación introducida por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995, que "/…/ la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar /…. /
Así mismo establece la norma el origen de los índices porcentuales que deberán tomarse para estos efectos al señalar que "Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente".
Culmina la norma manifestando que "El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta /…. /", excluyendo de este tratamiento a aquellos contribuyentes/declarantes obligados al sistema de ajustes por inflación.
Por su parte el decreto reglamentario 3018 de 1997 señala los valores que para los mismos efectos y a elección del contribuyente no sometido al sistema de ajustes por inflación pueden ser aplicados al costo fiscal de los activos fijos enajenados, por el año gravable de 1997.
En Colombia, el impuesto de renta y complementados constituye un solo impuesto y se aplica a los ingresos de fuente nacional considerando dentro de éstos los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; igualmente constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles que se exploten en el país y los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país al igual que los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
Igualmente, es menester instruir sobre los ingresos que no son fiscalmente gravados, dentro de los cuales resaltamos la enajenación de acciones, cuando se lleva a cabo en bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, evento éste en el cual la utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional, es decir no es gravable; de la misma forma la distribución de utilidades en acciones o cuentas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, cuando sea producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el Artículo 130 del Estatuto Tributario y de la prima en colocación de acciones o la distribución de acciones o la capitalización de las utilidades que excedan la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los Artículos 48 y 49 de Estatuto Tributario.
Debemos llamar la atención sobre un punto especial, toda vez que al tratarse de personas naturales y en la determinación de la renta o ganancia ocasional en un periodo determinado influye un elemento temporal, toda vez que de conformidad con el artículo 179 del Estatuto tributario. 'No se considera ganancia ocasional sino renta liquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años. Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.
Ahora bien, para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación se aplica el impuesto de ganancia ocasionales para aquellos ingresos que se obtienen en forma ocasional y que no se derivan del giro ordinario de los negocios, tales como loterías, rifas, apuestas y similares.
Para los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales se aplica el impuesto sobre las ganancias ocasionales sobre aquellos ingresos que se obtienen en forma ocasional y no se derivan del giro de los negocios del contribuyente tales como la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por dos (2) años o más, las utilidades originadas en la liquidación de sociedades, las provenientes de herencias, donaciones y legados, las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Así, finalmente, se consideran ganancias ocasionales para lo contribuyentes sujetos a este impuesto, aquellas provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que además hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años, o más y cuya cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado: no considera la legislación tributaria, ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División de Doctrina
Oficina de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: Mora Guerrero J. A.