BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 53583 DE 2002

(Agosto 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PROBLEMA JURIDICO

¿Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de la Ley 99 de 1993 asumen los derechos y obligaciones de las corporaciones reestructuradas, entre ellos la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURIDICA: LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES QUE EN VIRTUD DE LA LEY 99 DE 1993 ASUMEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA Y COMPLEMENTARIOS, EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS POR EL ESTATUTO TR1BUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 22 del Estatuto Tributario establece:

“Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios. las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes (Modificado Ley 223 de 1995, art. 64).

El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio. (Inciso adicionado Ley 633 de 2000, art. 8) (Subrayado fuera de texto).

Conforme con la norma citada, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible no tienen el carácter de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

Para tal efecto es preciso analizar los antecedentes y el régimen actual aplicable a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en lo relacionado con la sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios.

El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones señala en su parte pertinente:

“Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales….”

El artículo 97 de la Ley 223 de 1995, sustituyó el régimen tributario consagrado en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, y en su inciso primero reiteró la regla general, así:

“Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación...”

Por último, el artículo 13 de la Ley 633 de 2000 modifico el artículo 211 del Estatuto Tributario, pero la regla prevista en el inciso primero se mantiene en los mismos términos, así:

“Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación....”

Para este despacho, el legislador desde la expedición de la Ley 142 de 1994 y reiteradamente en la Ley 223 de 1995 y 633 de 2000, para efectos de la sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios adopta un criterio objetivo, que tiene en cuenta la actividad de prestación de servicios públicos más no la naturaleza de las entidades que los prestan. Esta norma desarrolla la teoría funcional o material del servicio público, adoptada por nuestra Constitución Política en su artículo 365, según la cual el servicio público está dado en función de la naturaleza del mismo, dejando de lado el criterio orgánico, que tiene en cuenta el sujeto que presta el servicio público.

La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 23 establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales así:

“Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Conforme con lo expuesto, teniendo en cuenta las funciones propias de su naturaleza jurídica las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible no tienen el carácter de contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero la prestación de servicios públicos domiciliarios las convierte en contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos definidos por el Estatuto Tributario.

CTOR

×