CONCEPTO TRIBUTARIO 53528 DE 2000
(Junio 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Subtema: Auto declarativo de declaraciones que se tienen como no presentadas. Término para proferirlo. Competencia.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Dentro de qué término se debe proferir el auto declarativo por el cual se tienen a las declaraciones tributarias como no presentadas?. ¿En quién radica la competencia?
TESIS JURÍDICA
EL AUTO DECLARATIVO QUE TIENE A UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA COMO NO PRESENTADA, SE DEBE PROFERIR Y NOTIFICAR DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. LA COMPETENCIA RADICA EN EL JEFE DE LA RESPECTIVA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Por medio del Concepto No. 021477 del 8 de marzo del año 2.000, esta oficina acogió pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en el sentido de que para tener una declaración por no presentada cuando se encuentre dentro de los lineamientos del artí culo 580 del Estatuto Tributario, debe proferirse un auto que así lo declare.
La inquietud que ahora surge se refiere al término dentro del cual debe proferirse el mencionado acto. Una de las Sentencias del Consejo de Estado citadas en el Concepto aludido, es la del 14 de Agosto de 1.998, Expediente 8968, y en uno de sus apartes, expresó:
"Adicionalmente, y aunque el Tribunal no trató el punto, es conveniente resaltar la viabilidad del cargo de prescripción de la acción, con la consiguiente firmeza de las correspondientes liquidaciones privadas, pues es evidente que si no se produjo acto vá lido previo que declarara no presentadas las declaraciones tributarias....., el proceso de revisión con requerimiento especial de las respectivas liquidaciones privadas no podía surtirse sino dentro de los dos añ;os siguientes al vencimiento del término para declarar, o dos añ os después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el caso de las declaraciones con saldo a favor..."
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado asimila el término dentro del cual se debe dictar el auto declarativo, con el término para notificar el requerimiento especial y con el término de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, dentro de éstos términos debe proferirse el mencionado auto, pero la administración tributaria puede, en caso de que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no subsane el respectivo error, desplegar su actividad para continuar con el procedimiento de los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario, dentro de los términos allí previstos.
Ahora bien, el auto declarativo es sin lugar a dudas un acto previo al procedimiento que adelante la Administración cuando encuentra que la declaración presentada por el contribuyente, o declarante, está incursa en alguna de las causales para considerarla como no presentada; y en consecuencia proceda a aplicar la sanción por no declarar así como la respectiva liquidación de aforo.
Por ello, y como quiera que el artículo 688 del Estatuto Tributario consagra que corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir entre otros, "... los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones..."se considera que será este el funcionario competente para proferir el aludido auto declarativo.
Por lo mismo y como se mencionó en anterior oportunidad, como contra dicho acto proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo; el recurso de reposición deberá interponerse ante el mismo funcionario (Div. De Fiscalización) y el de apelación ante su superior inmediato que es el Administrador de Impuestos respectivo.
FBA/ABE