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CONCEPTO TRIBUTARIO 53117 DE 1995

(Agosto 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INDEXACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se puede aplicar la indexación a deudas tributarias, generadas en el año gravable 1980?.

TESIS JURIDICA:

LA INDEXACION SE DEBE APLICAR A TODA CLASE DE DEUDAS A PARTIR DEL TERCER AÑO DE MORA.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 867-1, cuyo primer inciso dispone: “Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por año vencido corrido entre el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago”.

La Corte Constitucional por medio de la sentencia 549 de noviembre 29 de 1993, declaró la exequibilidad del artículo 75 de la Ley 6ª de 1992 por considerar que en o que respecta a dicha norma, no se presenta retroactividad en el rigor de los términos jurídicos.

“La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.

Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación es clara”.

En otro de sus apartes la sentencia indica: “Ahora bien, en el primer inciso del artículo 75 de la ley sub examine, se prescribe una condición: “los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente (...)” lo que indica que contempla situaciones hacia el futuro.

En estricto sentido actualizar el valor de la deuda tributaria no es equivalente a regular con una nueva disposición una situación jurídica definida con sujeción a la norma en su momento, sino la adaptación del valor a la realidad; de ahí que se actualiza, es decir, se mantiene la misma obligación a través del tiempo, en virtud, precisamente, de la actualización, la cual no altera una situación del pasado, sino que la mantiene en la verdadera identidad, sin que mengue su valor económico por los efectos de la depreciación”.

En este orden de ideas, al no ser retroactivo el artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, ya que no modifica situaciones jurídicas consolidadas, se concluye que la indexación se aplica a toda clase de obligaciones fiscales a partir del tercer año de mora, incluyendo aquellas deudas que se originaron antes de la vigencia de dicha ley.

CBPdeP/CPE

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