CONCEPTO TRIBUTARIO 52762 DE 2000
(Junio 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Sobre el tema de la exclusión del Impuesto a las Transacciones Financieras, en relación con las operaciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en primer lugar es preciso hacer referencia al artículo 135 de la ley 100 de 1993 que dispone en la parte pertinente:
"...
Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
... "
De esta manera, es evidente de acuerdo a la disposición referida que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a la luz del decreto 955 de 2000 siguen exonerados del impuesto a las transacciones financieras por mención expresa del artí culo 135 de la citada Ley 100, en cuanto prevé que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen del orden nacional.
Por ende, los recursos consignados a órdenes del respectivo Fondo de Pensiones se encuentran excluidos del tributo hasta cuando se colocan a disposición del pensionado mediante el pago en efectivo de la mesada, así como el abono a la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario. No obstante, cuando el pensionado retire de su cuenta de ahorros o cuenta corriente abonada, se generará el tributo, en la medida que dichos recursos ya no pertenecen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Para que opere la exención, en todo caso se requiere la identificación de cuentas en las entidades financieras por parte de la entidad que ejerce la inspección o vigilancia del Fondo, donde se manejen de manera exclusiva los recursos del sistema, pues de lo contrario podrían involucrarse como operaciones excluidas del tributo las del administrador del fondo, los cuales no hacen parte del sistema, como serí;an los correspondientes a gastos, inversiones e ingresos propios del administrador.
Ahora bien, respecto de los Fondos Voluntarios de Pensiones regulados por el Decreto 2513 de 1987, el parágrafo 2o del citado artículo 135 de la ley 100 de 1993, prevé:
" Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones."
Por lo anterior, los Fondos Voluntarios de Pensiones, al darles la Ley idéntico tratamiento que a los referidos expresamente en la ley 100 de 1993, gozan del mismo beneficio y por lo tanto, también se encuentran excluidos del impuesto a las transacciones financieras en relación con los recursos de pensiones, siempre y cuando cumplan las condiciones referidas, dentro de las que se encuentra la marcación de cuentas en la entidad financiera.
Respecto de los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este Fondo, se encuentran excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.
Como quiera que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) actúan como delegatarias del fondo para su recaudo, todo giro de los recursos recaudados por concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no genera el Impuesto a las Transacciones Financieras
Debe precisarse que de acuerdo con el parágrafo 1o del artí culo 182 de la Ley 100 de 1993, " Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad Social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad."
Es importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción que se realice con dichos recursos está gravada con el impuesto a las transacciones financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.
Considera el Despacho de acuerdo a lo manifestado, que es indispensable para que opere la exclusión del Impuesto a las Transacciones Financieras de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que estos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros identificadas en las entidades financieras por parte de la entidad encargada de su vigilancia, inspección o control.
Si por alguna circunstancia los recursos se manejan en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras del régimen contributivo, no estarán cobijados por la exclusión en la medida que ya no será posible establecer cuales son los recursos de la Seguridad en Social.
AUC/CVG.