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CONCEPTO TRIBUTARIO 52759 DE 2000

(Junio 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Impuesto de timbre nacional

Liquidación de un contrato

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede recuperarse el valor pagado a título del impuesto de timbre nacional respecto de un contrato que posteriormente y por causas ajenas a las partes debe ser liquidado y dejado sin efectos?

TESIS

DADO EL CARÁCTER DOCUMENTAL E INSTANTÁNEO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL, ÉSTE NO QUEDA SUPEDITADO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN AL CONTRATO EN EL CUAL SE ORIGINÓ.

INTERPRETACIÓN

El régimen especial del impuesto de timbre nacional ordena que es un impuesto que recae sobre los documentos señalados en la ley y que, una vez se conjuguen los elementos objetivos y subjetivos previstos en la ley, se genera el impuesto. Acerca del momento de su causación, el artí culo 28 del D. R. 2076 /92 dispone: "Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o tí tulo, el que ocurra primero."

Ahora bien, considerando que este impuesto no es susceptible de afectació;n con deducciones o descuentos, ni está condicionado a la suerte que puedan tener los actos o documentos que lo generen, al contrario de lo que acontece con los impuestos sobre la renta o sobre el valor agregado, su régimen legal en ningún caso tiene prevista su disminución o anulación como consecuencia de situaciones eventuales de incumplimiento o de imposibilidad de realización que pudieren llegar a afectar a los contratos o documentos, sean estas circunstancias de la responsabilidad de las partes intervinientes en los documentos o contratos, o de terceros. Por el contrario, la ley urge la obligación de cancelar oportunamente el valor total del impuesto y apremia este cumplimiento por parte del agente retenedor aun con el riesgo de incurrir en delito de peculado.

Así pues, bajo las características legales del impuesto de timbre nacional considera este despacho que no es posible la recuperación del valor cancelado a título de dicho impuesto, una vez se haya generado por concurrencia de los factores previstos en la ley.

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