CONCEPTO TRIBUTARIO 52681 DE 1999
(Junio 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Es procedente tener como no presentada una declaración de retención en la fuente que se presentó sin pago, mientras estuvo vigente el Decreto 88 de 1997?
TESIS JURIDICA
SI ES PROCEDENTE TENER COMO NO PRESENTADA UNA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE QUE SE PRESENTÓ SIN PAGO, MIENTRAS ESTUVO VIGENTE EL DECRETO 88 DE 1997.
INTERPRETACION
A raíz de la declaratoria de emergencia económica realizada por medio del Decreto 80 de 1997, el Gobierno Nacional expidió entre otros el Decreto 88 del mismo año, el cual empezó a regir a partir de la fecha de su expedición.
El artículo 10 del Decreto 88 de 1997, señaló que las declaraciones de retención en la fuente que se presentaran sin pago, se tenían como no presentadas.
Posteriormente por medio de la sentencia C122 del 12 de marzo de 1997, se declaró inexequible el Decreto 80 de 1997, trayendo como consecuencia que los decretos expedidos en uso de estas facultades corrieran la misma suerte.
Hasta la notificación de la sentencia antes mencionada, es decir hasta el 11 de abril de 1997, estuvo vigente el Decreto 88 de 1997, por consiguiente las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo de vigencia de los decretos que se dictaron con base en el mismo, tienen plena validez, ya que las sentencias de inexequibilidad no tienen efectos retroactivos, o sea que solamente cobijan situaciones hacia el futuro.
En este orden de ideas como una declaración de retención en la fuente presentada sin pago durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1997- fecha de expedición del Decreto 88/97 y el 11 de abril del mismo año, se considera como no presentada, y como las normas no contemplan la posibilidad de corregir esta inconsistencia, se concluye que el contribuyente debe proceder a presentar nuevamente la declaración.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿A cuál declaración se hace referencia, cuando el numeral 3 del artículo 643 del Estatuto Tributario, habla del 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada?
TESIS
UNA DE LAS BASES QUE PUEDE TOMAR LA ADMINISTRACION PARA SANCIONAR A UN CONTRIBUYENTE QUE NO HA PRESENTADO UNA DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE, ES EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS RETENCIONES QUE FIGUREN EN LA ULTIMA DECLARACION DE RETENCION QUE HAYA PRESENTADO EL CONTRIBUYENTE CON ANTERIORIDAD AL PERIODO OBJETO DE SANCION.
INTERPRETACION
El numeral 3 del artículo 643 del estatuto Tributario establece que en el evento que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, la sanción por no declarar será equivalente al 10% de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada la que fuere superior.
Si la Administración solamente dispone de una de las bases previstas en la norma citada podrá tomarla para aplicar la sanción, sin necesidad de calcular la otra.
Este despacho por medio de los Conceptos 4768 de 1991 y 512, ha expresado que el artículo citado referencia a la última declaración presentada con anterioridad al período gravable objeto de sanción y no a la última declaración presentada por el contribuyente al tiempo de realizarse la investigación.
Por último es importante tener en cuenta que las causales de nulidad en materia tributaria, son las taxativamente señaladas en el artículo 730 del ET. Sobre dicho tema este despacho se pronunció por medio del Concepto 8474 de 1999.
AUC/OLMD