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CONCEPTO TRIBUTARIO 52203 DE 1997

(Junio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTAS EXENTAS PARA EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS, DOMICILIARIO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

PROBLEMA JURIDICO.

¿Se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios las rentas percibidas por las empresas concesionarias que presten el servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias en desarrollo de un contrato administrativo de concesión celebrado con una entidad estatal?

TESIS JURIDICA.

SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS LAS RENTAS PERCIBIDAS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS QUE SEAN ENTIDADES OFICIALES O SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOBRE LA PARTE QUE PROVENGA DIRECTAMENTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, EN DESARROLLO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS CELEBRADO CON LOS USUARIOS, Y QUE CORRESPONDAN A UTILIDADES CAPITALIZADAS O QUE SE APROPIEN COMO RESERVAS PARA LA REHABILITACIÓN, EXTENSIÓN Y/O REPOSICIÓN DE LOS SISTEMAS.

NO SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS LAS RENTAS RECIBIDAS POR LAS ENTIDADES CONCEDENTES CONTRIBUYENTES QUE NO PROVENGAN DE LA PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN DESARROLLO DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS CELEBRADOS CON LOS USUARIOS Y QUE NO CORRESPONDAN A UTILIDADES CAPITALIZADAS O QUE SE APROPIEN COMO RESERVAS PARA REHABILITACIÓN, EXTENSIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS SISTEMAS.

INTERPRETACION JURIDICA.

1. CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS:

Los contratos de concesión de servicios públicos celebrados por las entidades estatales, tienen por objeto otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento del servicio por cuenta y riesgo del concesionario bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del servicio, o en una suma periódica única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad que las partes acuerden (Art. 32 Numeral 4o Ley 80/93).

En el contrato de concesión de servicios públicos domiciliarios el concesionario presta directamente el servicio por su cuenta y riesgo celebrando con el usuario un contrato consensual de servicio público (Art. 128 Ley 142/93); por lo tanto el contrato de concesión tiene una naturaleza jurídica distinta al contrato de mandato con o sin representación, ya que el concesionario no actúa por cuenta del concedente al prestar el servicio público.

Así las cosas, el concesionario al prestar directamente el servicio público domiciliario por su cuenta y riesgo, adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones generados como parte del contrato consensual de servicio público celebrado con el usuario.

El concedente por el contrario al no prestar por su cuenta y riesgo el servicio público, no es titular de los derechos y obligaciones generados por un contrato de prestación de servicios del cual no es parte, tan solo se limita a ejercer una actividad de control y vigilancia y a su titular solo de los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión.

2. La exención del pago del Impuesto sobre la renta y sus complementarios prevista por el Artículo 211 del Estatuto Tributario para ciertas rentas percibidas por las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, tiene un doble carácter:

a) Personal:

Que el beneficiario del ingreso sea una entidad oficial o una sociedad de economía mixta.

b) Real:

Que las rentas provengan de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias en desarrollo del objeto del contrato de servicio público celebrado directamente con el usuario y se destinen a la constitución de reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas o a la capitalización de utilidades.

3. Con base en lo anterior se puede concluir:

- Se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las rentas percibidas por las empresas concesionarias que sea entidades oficiales o sociedades de economía mixta, solo en la parte que provenga directamente de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, en desarrollo de contratos consensuales de servicios públicos celebrados directamente con los usuarios y que correspondan a utilidades capitalizadas o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

- No se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios:

- Las rentas percibidas por las entidades concedentes contribuyentes que no provengan de la prestación directa del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias en desarrollo de contratos de servicios públicos celebrados con los usuarios y/o que no correspondan a utilidades capitalizadas o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas (Art. 211 E.T.).

PROBLEMA JURIDICO No. 2.

¿Se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre la renta y sus complementarios, los ingresos provenientes de la prestación del servicio de facturación realizado en nombre y por cuenta de una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo?

TESIS JURIDICA No. 2.

NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS, LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN REALIZADO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ASEO.

INTERPRETACION JURIDICA.

1. La Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de aseo como aquel servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.

Las actividades complementarias del servicio público de aseo son aquellas actividades a las que también se aplica esta Ley según la precisión que se hace al definir el servicio de aseo, como son el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos (Art. 14 Numeral 14.2 Ley 142/94).

Así las cosas se observa como, por expresa disposición legal la facturación no se halla comprendida dentro de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de aseo.

La factura de servicios públicos es una cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos (Art. 14 numeral 14.9 ibidem).

2. La exención del pago del Impuesto sobre la renta y sus complementarios prevista por el Artículo 211 del Estatuto Tributario es aplicable solo a las rentas provenientes de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias que sean percibidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y que se destinen como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, o que constituyan utilidades capitalizadas.

Por lo anterior podemos afirmar que los ingresos percibidos como contraprestación por el servicio de facturación realizado en nombre y por cuenta de una empresa de servicios públicos domiciliarios no se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre la renta y sus complementarios, por cuanto no reúnen las condiciones señaladas por el Artículo 211 del Estatuto Tributario para la exoneración del impuesto.

Cabe recordar que las exenciones como toda excepción a una obligación son de interpretación y aplicación restringida a los supuestos señalados por la ley que la consagra y de ningún modo puede aplicarse este beneficio de modo analógico a situaciones de hecho semejantes, cuando no existe vacío legal.

Finalmente en lo que atañe a los ingresos percibidos como contraprestación por los servicios de lectura de cupones, sistematización, desarrollo de aplicaciones informáticas, atención a usuarios etc, prestados bajo la modalidad de un “contrato outsourcing” a una empresa de servicios públicos domiciliarios, es dable afirmar que tales ingresos se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, ya que no están comprendidos dentro de los supuestos previstos por el Artículo 211 del Estatuto Tributario para la exención del pago del impuesto ni corresponden a actividades complementarias de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994 artículo 14.

PROBLEMA JURIDICO No. 3.

¿Se encuentran excluidas del Impuesto sobre las ventas las actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios?

TESIS JURIDICA No. 3.

NO CAUSAN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EXCLUIDOS DEL GRAVAMEN POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL.

INTERPRETACION JURIDICA No. 3.

El Numeral 4 del Artículo 476 del Estatuto Tributario excluye del Impuesto sobre las ventas, algunos de los servicios domiciliarios. Ha de entenderse que el beneficio opera exclusivamente en relación con los de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.

Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por las Leyes 143 (que establece el régimen de las actividades del servicio público de energía eléctrica), y 142 de 1994 (régimen de los servicios públicos domiciliarios), las cuales definen los respectivos servicios y las actividades complementarias.

Por tanto no se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las ventas las actividades previstas en la Leyes 142 y 143 de 1994 como complementarias de los servicios públicos domiciliarios excluidos por la Ley del Impuesto sobre las ventas.

Tratándose del servicio de aseo público domiciliario son actividades complementarias las de “...... de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.

Lo anterior en modo alguno permite afirmar que el servicio de medición y facturación del consumo es una actividad complementaria de este servicio conforme al sentido y la definición prevista en el Artículo 14 del la Ley 142 de 1994.

Es así como solo respecto de aquellos servicios en los que la medición y facturación constituya una actividad complementaria, ellas se encuentran excluidas del Impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 92727 del 3 de diciembre de 1996.

YHA/JMOM/JGB

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