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CONCEPTO TRIBUTARIO 51928 DE 1998

(Julio 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Señor

GUSTAVO ALDANA SANCHEZ

Carrera 10 No.54-98

Santa Fe de Bogotá

Referencia: Consulta Radicada No.035872 del 28 de Abril de 1.998.

Apreciado señor:

Requiere Usted en la comunicación de la referencia información sobre el régimen tributario aplicable a las Uniones Temporales, concretamente frente a la obligatoriedad de tales entes o de sus integrantes de presentar declaración de renta y complementarios, así como quién es el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta que le efectúen a la Unión Temporal, tema que se encuentra desarrollado en los conceptos No.054697 del 10 de julio de 1.996, 047430 del 6 de junio de 1.997 y 9820 del 18 de febrero de 1998, así como el tratamiento   tributario aplicable en lo relativo a Impuesto sobre la renta, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas y facturación.

Sin embargo, frente a algunas de las inquietudes sobre las que solicita información, le manifestamos lo siguiente:

1. En cuanto a si debe la Unión Temporal presentar declaración de renta y complementarios, es preciso recordar que conforme a lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 223 de 1.995, vigente a partir del 10 de enero de 1.996, en virtud de la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política, los consorcios y las uniones temporales dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, por lo que se encuentra en cabeza de los consorciados tal obligación, en tanto según lo previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario, son los integrantes de dichos entes quienes deben declarar os ingresos, costos y deducciones que les corresponden, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y de unión temporal.

2. Frente a cuál sería la situación tributaria ante la DIAN de la Unión Temporal si figura como contribuyente "tipo limitada o asimilada', le manifestamos que tanto los consorcios como las uniones temporales son entes sin personería jurídica, por lo que no pueden aplicarse el régimen de las sociedades. Sin embargo, por expresa disposición del artículo 6o. de la ley 80 de 1.993, tales entes tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales.

3. En cuanto al procedimiento para cancelar el Nit, una vez el consorcio o a unión temporal ha liquidado el contrato por el cual se conformó como tal, es preciso recordar que el número de identificación tributaria es una obligación contemplada en la ley fiscal a cargo de toda empresa, persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión.

En el caso de los consorcios, tal obligación tiene su razón de ser en el carácter de agente retenedor que a los mismos les ha otorgado la ley (artículo 368 del Estatuto Tributario).

De tal forma que si al terminarse el contrato por el cual se conformó el consorcio, este no continúa actuando como tal en ninguna otra contratación futura, podrá solicitar la cancelación del Nit diligenciando el formulario para tal efecto, ante la División de recaudación o la que haga sus veces en la Administración correspondiente.

De lo contrario, si el consorcio o unión temporal continúa realizando actividades y efectuando nuevas contrataciones, deberá conservar su Nit, para que cumpla en debida forma con su obligación de agente retenedor en el caso de consorcios, así como con la de facturar que le ha otorgado la ley tanto a éstos como a las uniones temporales, ésta última de naturaleza optativa, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3050 de 1.997 como quiera que dicha identificación no se da en razón de una determinada contratación, sino por la conformación del consorcio, a menos que como se dijo, solo se haya constituido para la realización de un objeto especifico, terminado el cual, el consorcio desaparecerá.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Jefe División Doctrina

Oficina de Normativa y Doctrina

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Anexo: Conceptos Nos. 054697 de 1.996, 047430 de 1.997 y 9820 de 1.998.

Y.G. P.

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