CONCEPTO TRIBUTARIO 51430 DE 2001
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR
CONCEPTOS NO SOMETIDOS A RETENCION POR INGRESOS EN EL EXTERIOR
PROBLEMA JURIDICO
¿Las divisas objeto de beneficio de auditoría declaradas como valor patrimonial conforme a lo contemplado por los artículos 17 y 4 de la ley 633 de 2000, al convertirlas en pesos colombianos están sometidas a retención en la fuente por el intermediario?
TESIS
LAS DIVISAS OBJETO DE BENEFICIO DE AUDITORÍA NO ESTÁN SOMETIDAS A RETENCIÓN POR CONCEPTO DE INGRESOS DEL EXTERIOR.
INTERPRETACION
El artículo 366-1 del Estatuto Tributario, preceptúa en lo pertinente:
"...
Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
..." (Resaltado fuera de texto)
La retención par los declarantes que perciban ingresos del exterior es del 3% conforme a lo previsto por el artículo 1o del Decreto 858 de 1998.
Ahora bien, como se infiere del contenido de la disposición así como del artículo 8o del Decreto 408 de 1995, la retención se aplica sobre los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera de manera general, salvo los casos expresamente exceptuados por el citado artículo.
La retención de acuerdo con el artículo 366-1 del Estatuto aplica sobre ingresos provenientes del exterior y no sobre el capital ya declarado como ingreso e incorporado al patrimonio del contribuyente.
Es así como mediante el Concepto 019193 de octubre de 1997, sobre el caso conceptuó
Del contenido del Decreto 1402 de 1991 que estableció la retención en la fuente aplacable a los ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera se infiere que para las divisas que ingresen al país en calidad de inversión de capital extranjero no es procedente aplicar esta retención.
Lo anterior sin perjuicio que para efectos de la inversión conforme a lo preceptuado en el concepto mencionado deban cumplirse todos los requisitos de la inversión extranjera para que no se cause la retención.
Lo anterior como simple referencia, y para reiterar que la inversión de capital proveniente del exterior no está sometida a retención en los términos de la ley, hecho que debe probarse al momento de efectuar el cambio de las divisas ante el intermediario.
Ahora bien, para el caso del beneficio especial de auditoría consagrado por el artículo 4o de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el artículo 2o del Decreto 406 de 2001, estuvo supeditado a que los contribuyentes presentaran la declaración de renta y complementarios del año 2000 y cancelaran o acordaran cancelar el pago de los valores liquidados, así como liquidar y pagar un valor equivalente al 3% del valor patrimonial bruto de los activos poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, valor que no pudo ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2000.
A su vez, el segundo párrafo del literal b) ibídem, precisa:
" Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanció n por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario."
De esta forma, si el contribuyente cumplió todos los requisitos respecto del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 4o de la Ley 633 de 2000 acorde con lo señalado por el artículo 2o del decreto 406 de 2001, y por ende las divisas declaradas hacen parte de su patrimonio cobijado por el beneficio de auditoría, al momento de convertirlas a pesos colombianos, no deben ser objeto de retención por ingresos del exterior, precisamente por cuanto corresponden a una parte del capital preexistente del contribuyente.
Por lo tanto, el contribuyente al efectuar el cambio respectivo de las divisas debe probar ante el intermediario la circunstancia de que se trata de divisas debidamente incorporadas dentro del capital preexistente.
CVG