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CONCEPTO TRIBUTARIO 51165 DE 1994

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá,

Señora

MARLITH BARRAZA C.

Calle 43 39-53

Barranquilla

Ref. : Consulta No. 24243 de junio 8 de 1994

TEMA : IVA

Subtema : Ventas a San Andrés y Providencia

PROBLEMA JURÍDICO:

"Una empresa que vende a San Andrés Isla mercancía gravada con el impuesto a las ventas por pagar, valor que no se puede cobrar en esa zona del país y que se convertiría en un mayor valor del costo o venta, pero que como no se discrimina tendríamos siempre o en la mayoría de los bimestres saldo a favor en la Declaración de Ventas".

"Cuál sería el tratamiento a seguir o si por el contrario es correcto que se presente esta situación del IVA a favor en cada período que sería lo que nos mostraría en la mayoría de los casos".

TESIS

Las ventas con destino al archipiélago de San Andrés, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

INTERPRETACION.

Sobre el tema propuesto nos permitimos manifestarle que la ley fiscal, en materia de impuesto sobre las ventas, en ninguno de sus apartes consagra el procedimiento expuesto por el consultante, pues el disponer el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 que las ventas con destino al territorio del archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional se encuentran excluidas del impuesto a las ventas, está con ello significando en forma clara y expresa que las rentas con destino al territorio insular definitivamente no se encuentran sujetas a gravamen, no siendo posible en modo alguno o similar la no causación del impuesto con su no discriminación en la factura, lo cual conllevaría doble beneficio para el enajenante, de una parte el impuesto a las ventas causado en la adquisición de mercancías es llevado como descuento del impuesto a pagar y de otra, el impuesto no discriminado en la factura (en su enajenación) es liquidado como mayor valor del precio de venta, tratamiento abiertamente improcedente y que de suyo se tipifica como hecho sancionable a la luz de las normas reguladoras de la materia. En consecuencia las ventas efectuadas al Departamento de San Andrés no se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas, no siendo posible liquidar el IVA, en la factura de venta y menos aún incluirlo como mayor valor del costo o precio de venta.

En cuanto a los impuestos descontables, el adquirente de una mercancía que haya dado lugar al impuesto sobre las ventas se encuentra en condiciones legales de llevar dicho impuesto como descontable del impuesto a pagar, conforme lo dispuesto en los artículos 485 literales a) y b) y 486 del Estatuto Tributario. Sin embargo, es sabido que las operaciones excluidas del IVA, como la venta con destino al Departamento Archipiélago, no otorgan derecho a contabilizar impuestos descontables.

En consecuencia, es forzoso que el responsable, que ya había llevado como descontable el IVA pagado a sus proveedores, ajuste sus impuestos descontables en el período en que realice las ventas excluidas, restando el impuesto pagado correspondiente a tales ventas. El impuesto descontable reversado podrá ser llevado como costo de las ventas para efectos del impuesto sobre la venta.

En efecto, siendo claramente determinable el IVA descontado correspondiente a la operación excluida, es ese valor el que debe restarse. El procedimiento de proporcionalidad previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario se aplicará a lo que constituye costo o gasto común a las operaciones gravadas y excluidas, tal como lo dispone esa norma.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ

Revisor División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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