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CONCEPTO TRIBUTARIO 50613 DE 1999

(Diciembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTA PRESUNTIVA.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS COMPLEMENTARIOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Las empresas prestadoras del servicio público de generación de energía, están excluidas de la aplicación del sistema de renta presuntiva?

TESIS JURIDICA:

LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA NO ESTÁN EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 142 de 1993 en el artículo 24 al establecer el régimen tributario de las empresas de servicios públicos contempló, en el numeral tercero que no se encontrarían sometidas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

La anterior excepción no es extensiva a las empresas prestadoras de actividades complementarias, como lo es la generación de energía, por cuanto la misma Ley 142, articulo 14.2, en forma expresa e inequívoca establece que sólo cuando ella se refiera a los servicios públicos sin hacer precisión especial se entenderán incluidas las actividades complementarias.

En consecuencia al hacer referencia el artículo 24.3 al carácter de domiciliario de los servicios públicos para efectos de la excepción de la aplicación de la renta presuntiva, las actividades complementarias de aquellas no quedaron amparadas por la excepción.

Tampoco puede afirmarse que en virtud del artículo 191 del Estatuto Tributario, las empresas prestadoras de servicios públicos complementarios se encuentren eximidas de la aplicación de la renta presuntiva, toda vez que la misma norma reitera, en concordancia con los artículos 14.2 y 24.3 de la Ley 142 de 1993, que son las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, no sobra aclarar que la legislación tributaria, distingue los servicios públicos domiciliarios de las actividades complementarias, como se observa en el artículo 211 del Estatuto Tributario que contempla diferentes tratamientos para cada tipo de actividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica deben hacer el cálculo de renta presuntiva, de cual podrán decidir las rentas exentas conforme al artículo 211 del Estatuto Tributario.

LCFR/SOV

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