CONCEPTO TRIBUTARIO 49778 DE 1999
(Mayo 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RENDIMIENTOS DE TITULOS A LARGO PLAZO
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Los títulos de contenido crediticio a largo plazo, emitidos en procesos de titularización están sometidos a la tarifa del 4% de que trata el artículo 397-1 del Estatuto Tributario?
TESIS: LOS TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO A LARGO PLAZO, EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN O POR CUALQUIER OTRO MECANISMO, ESTÁN SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 4% DE QUE TRATA EL ARTICULO 397-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN EMITIDOS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA O EN DESARROLLO DE OPERACIONES DE DEUDA PIBLICA, Y SU PERÍODO DE REDENCIÓN NO SEA INFERIOR A CINCO AÑOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 397-1 si bien es cierto en su encabezado habla de “Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo”, en su desarrollo, de forma general, habla de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuando el legislador habla de ahorro a largo plazo hace referencia al tiempo que debe transcurrir para que dicho título sea redimido, cinco años, mas no a la clase de título a la que se aplica la tarifa del 4%, ya que el término “Titulo de ahorro” como tal no se encuentra definido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni en la resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, que constituyen el marco jurídico general en el que se encuentran definidos las actividades y operaciones que pueden realizar las Entidades Financieras.
Por lo tanto, los títulos de contenido crediticio a largo plazo, emitidos en procesos de titularización o por cualquier otro mecanismo, se encuentran sujetos a la tarifa del 4% de que trata el artículo 397-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando sean emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en desarrollo de operaciones de deuda pública, y su período de redención no sea inferior a cinco años.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Los dineros provenientes de los flujos de recaudo de cartera hipotecaria transferida en propiedad a un patrimonio autónomo, para que éste, a través de su administrador, realice un proceso de titularización respaldado por el flujo de caja de dicha cartera, genera un recaudo de dinero que a su vez es Invertido en un portafolio de inversión independiente, ¿Los rendimientos financieros producidos por dicho portafolio son sujetos de retención por el Administrador del fondo en el que se encuentra el portafolio de inversión, o son autoretenidos por el patrimonio autónomo que recibe dichos rendimientos?
TESIS: LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PRODUCIDOS POR LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN INDEPENDIENTES, ESTÁN SUJETOS EN TODOS LOS CASOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL ADMINISTRADOR DEL FONDO EN EL QUE SE ENCUENTRA DICHO PORTAFOLIO, SIEMPRE Y CUANDO EL BENEFICIARIO SEA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 700 de 1997 establece en su artículo 44 que “las sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, practicarán en todos los casos, la retención en la fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y cuando éstos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a retención en la fuente, independiente de la calidad de autorretenedores que éstos acrediten”.
Por lo tanto los rendimientos financieros producidos por los portafolios de inversión independientes, están sujetos en todos los casos, a retención en la fuente por el Administrador del fondo en el que se encuentra dicho portafolio, ya que esta situación se encuadra perfectamente dentro de la proposición jurídica contenida en dicho artículo.
Los beneficiarios del portafolio de inversión cuando son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios tienen derecho a descontar del impuesto a pagar, en su declaración de renta, las retenciones practicadas; y si el beneficiario del portafolio es un patrimonio autónomo, los beneficiarios de dicho patrimonio que cumplan con la condición de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y tengan la obligación de declarar, son quienes podrán descontar en la forma ya mencionada. Por lo tanto ni el Administrador del fondo, ni el patrimonio autónomo pueden realizar el descuento. Para los no declarantes esta retención se convertirá en su impuesto a cargo de conformidad con el artículo 6 del Estatuto Tributario.
AUC/FDL