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CONCEPTO TRIBUTARIO 49337 DE 1999

(Diciembre 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTAS EXENTAS

PROBLEMA JURÍDICO

¿Constituye renta exenta los ingresos recibidos por concepto de intereses moratorios generados en la cancelación extemporáneo de los servicios de acueducto y alcantarillado?

TESIS JURÍDICA:

NO CONSTITUYEN RENTA EXENTA LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO INOPORTUNO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Es principio general que se encuentran gravados con el impuesto de renta todos los ingresos de fuente nacional salvo los que taxativamente exceptuados.

A partir de los artículos 206 y siguientes del Estatuto Tributario se encuentran señaladas las rentas exentas y los artículos 36 y siguientes determinan los ingresos no gravados expresamente. Esto significa que si dentro de las citadas disposiciones no se contemplan de forma taxativa determinado ingreso significa que se considera gravado.

Es de observar que en el evento en que en las declaraciones tributarias se de a los ingresos un tratamiento exceptivo que no tienen legalmente da lugar a determinación a la a sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario que señala que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud es equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplica sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reduce cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.

Ahora bien, el tratamiento previsto en el artículo 211 en cuanto a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994 que están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de la L. 223 de 1995, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas no se extienden a los intereses moratorios recibidos, considerados en forma especifica sino a las utilidades que se capitalicen o se apropien como reservas en la forma prevista en la norma.

CBPP

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