CONCEPTO TRIBUTARIO 49279 DE 1999
(Mayo 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PAGOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA
IMPUESTO DE REMESAS
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Con la Ley 488 de 1998, qué reformas se implantaron al régimen impositivo aplicable en materia de impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y/o aeronaves prestados por una persona natural o jurídica no residente ni domiciliada en el territorio nacional?
TESIS: LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA REALIZADOS DURANTE 1999Y DERIVADOS DE CONTRATOS SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998, POR CONCEPTO DE UN SERVICIO TÉCNICO O ASISTENCIA TÉCNICA, PRESTADA EN EL PAÍS O DESDE EL EXTERIOR POR PERSONAS NO RESIDENTES O NO DOMICILIADAS EN COLOMBIA, ESTÁN SUJETOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA TARIFA ÚNICA DEL 10%, A TÍTULO DE IMPUESTOS DE RENTA Y DE REMESAS.
INTERPRETACION JURIDICA:
Con anterioridad a la Ley 488 de 1998, el régimen en materia de impuesto sobre las ventas e impuesto sobre la renta, aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y/o naves prestado por una persona natural o jurídica no residente ni domiciliada en el Territorio Nacional, era el contenido a profundidad en el concepto No 86114 de noviembre 6 de 1998.
Lo conceptuado por este despacho en dicha oportunidad se mantiene, con excepción de lo referente al impuesto sobre la renta y al impuesto de remesas, cuya normatividad aplicable fue modificada por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, que sustituyó el inciso 2º del artículo 408 del Estatuto Tributario. El citado inciso, preceptúa que “los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior”.
En consecuencia, los pagos o abonos en cuenta realizados durante 1999, por concepto de la prestación de un servicio técnico o asistencia técnica, prestada en el país o desde el exterior por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas. Esto se aplica, inclusive, a los pagos o abonos en cuenta que se realicen en virtud de un contrato celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998.
Todo lo anterior es aplicable a los servicios objeto de consulta siempre que en los mismos prevalezca el trabajo intelectual sobre el físico y puedan ser catalogados como servicio técnico o asistencia técnica. Esto es, se aplica la tarifa del 10% de retención en la fuente a título de impuestos de renta y remesas en los pagos o abonos en cuenta en que se causen, y no el 35% de renta y el 7% de remesas que se aplicaba anteriormente.
Por su parte el pago del impuesto a la renta no puede entenderse como razón excluyente del impuesto sobre las ventas, dado que su naturaleza impositiva es totalmente diferente. El IVA debe ser liquidado a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor total del servicio.
Vale la pena anotar, que para el caso del impuesto de timbre, si se trata de un contrato de cuantía determinada la tarifa aplicable es la vigente a la fecha de suscripción del contrato, que para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la Ley 488 de 1998 es del uno por ciento (1%); por su parte, en los contratos de cuantía indeterminada, en virtud el artículo 519 inciso 4 del Estatuto Tributario, se le aplica la tarifa del 1.5% sobre el pago o abono en cuenta que se derive del contrato y que se realice después de la vigencia de la Ley 488 de 1998. Con todo, teniendo en cuenta que el contratante es una entidad pública exenta del impuesto de timbre, solo se causará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto, a cargo del contratista responsable.
AUC/JART