BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 49232 DE 1998

(Junio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ACTUACIONES GRAVADAS

PROBLEMA JURIDICO

Procede la exención del impuesto de timbre para los contratos accesorios, cuando una sociedad comercial que ha celebrado un contrato de obra pública bajo el sistema de concesión, realiza uno posterior cuyo objeto es ejecutar la obra de construcción?

TESIS JURIDICA

PARA QUE PROCEDA LA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE RELACIONADA CON LOS CONTRATOS ACCESORIOS, LA NORMA OBLIGA QUE EN EL TEXTO DEL CONTRATO PRINCIPAL CONSTE QUE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE DICHO CONTRATO SEAN DESARROLLADAS O ASEGURADAS CON UN CONTRATO ACCESORIO POSTERIOR. LOS SUBCONTRATOS NO ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 530 del Estatuto Tributario señala las actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre, dentro de los cuales se encuentran en el numeral 42 los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el contrato principal.

Al respecto, es preciso referirnos al Código Civil, que en el artículo 1499 distingue la naturaleza jurídica propia de los contratos principales y de los accesorios, al mencionar que el contrato es principal cuando subsiste sin necesidad de otra convención y el contrato accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Es decir, el contrato principal debe necesariamente contener además de sus elementos esenciales la mención de la condición objeto del contrato accesorio, en cuanto el contrato accesorio por su parte requiere la existencia de un contrato principal, mediante el cual se desarrolle uno de los elementos esenciales o lo que es lo mismo, asegure el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.

Por su parte, las disposiciones tributarias restringen la exención del impuesto de timbre, lo cual supone que para su procedencia, necesariamente debe constar en el contrato principal que las obligaciones se desarrollen o aseguren con un contrato accesorio posterior. Siendo así, los subcontratos, como tales, no gozan del tratamiento fiscal en comento.

En conclusión, le corresponde a la sociedad comercial consultante establecer lo aplicable a su caso en particular.

Para mayor ilustración remitimos fotocopia del concepto 2292 de 1997, el cual efectúa una comparación entre los contratos accesorios y los subcontratos, para efectos de la exención del impuesto de timbre.

JGB/AHR

×